REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.


Guarenas, 02 de diciembre de 2015.
205º y 156º
Exp. 2186-15.

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas, se procede a realizar examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-19.738.323, fecha de nacimiento 01-09-1995, de estado civil soltero, de treinta (30) años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yrama Villa y de Alberto Antonio Meza, residenciado en Petare, calle La Línea, sector El Hueco, casa sin número, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0424-1484318, en este sentido este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, antes identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravante del Artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 3.3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como se evidencia de los autos.

SEGUNDO: Cursa a los autos, resultados de exámenes de laboratorio realizados al acusado CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, con fecha 23 de enero de 2015 en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la salud, en el cual se lee: Se determinó la Carga Viral para el virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), mediante PCR Real Time (folio 104).

TERCERO: en fecha 23 de noviembre de 2015 este Tribunal de Juicio recibió y le dio entrada a la presente causa constante de 193 folios útiles seguida al acusado CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, fijando la celebración del juicio oral y púbico para el día doce (12) de enero de 2015.

CUARTO: en fecha 26 de noviembre de 2015 se recibió escrito suscrito por el Abg. Víctor Maldonado, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto Nacional de ejecución de la sentencia del Ministerio Público mediante el cual consigna Informe Pericial (reconocimiento médico legal) practicado al acusado CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, por el Dr. Richard José Marchán Vera, Profesional Forense II adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se evalúa el estado físico de salud, dejando constancia de los siguientes ANTECEDENTES PERSONALES MÉDICOS:
V.I.H. Positivo
TBC: Extra pulmonar Pericárdica desde hace dos (02) años
SIFILIS: Hace tres (03) meses, (detectado)

Actualmente el acusado recibe tratamiento para TBC. En 1ra. Fase. Se sugiere:
1.- Mantener tratamiento.
2.- Buena alimentación.
3.- Atención domiciliaria con aislamiento por la enfermedad de base.

Se deja constancia de las siguientes CONCLUSIONES:
1. Regulares a malas condiciones generales.
2. Antecedentes de HIV, TBC Extra Pulmonar Pericárdica y Sífilis.
3. Micosis Orofaríngea.
4. Dermatitis de etiología a precisar.
5. Ulcera Abscedada en la Región Genital.

Observando el experto en su informe que en virtud de los antecedentes descritos el ciudadano debe mantenerse en tratamiento estricto y vigilancia continua en un centro hospitalario público, en el área de infectología o medicina interna.

Se anexan fijaciones fotográficas de las lesiones tipo mocóticas (Candidiasis) en la lengua y en la mucosa oral, ulcera tipo chancro (abscedada) con pérdida de sustancia en la zona genital y lesiones ulcerosas tipo chancro sifilítico en el tejido escrotal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en funciones de Juicio considera necesario hacer algunas consideraciones:

El Artículo 2 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo jurídico.

Siendo obligación de los jueces y juezas de la República (en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley) asegurar la integridad de la Carta Magna. En tal sentido se otorga relevancia como valores superiores al derecho a la vida, a la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, debiendo ser preservada como regla la presunción de inocencia.

El Artículo 44. 1º constitucional afirma el estado de libertad (Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal), estableciendo que la persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, consagrando el carácter excepcional de las disposiciones de la ley adjetiva que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, debiendo ser interpretadas restrictivamente.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, éste como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, más aún cuando, éste haya demostrado su voluntad de permanecer sujeto a la persecución penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

La afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia (Artículo 8 eiúsdem) se encuentran además plasmadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales, siendo una excepción a la regla la privación de libertad, debiendo mantenerse su carácter restrictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

El Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la presunción de inocencia, por lo que mientras no existe sentencia definitivamente firme se debe presumir la inocencia de la persona respecto de los hechos punibles que se le imputen.

Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio está obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

Valorando los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de medida cautelar privativa de libertad resulta evidente determinar que persisten los supuestos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado, sin embargo, ha quedado determinado en actas la certidumbre del estado de salud deplorable que padece el acusado, el cual al estar recluido bajo esas condiciones higiénicas se atenta contra el derecho a la vida, a la salud, a su dignidad e integridad física (Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditada la condición actual referente al estado físico de salud del acusado CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, de fecha 12 de noviembre de 2015, a quien de conformidad con los Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado le debe garantizar la salud como un derecho social fundamental, obligación que el estado garantizará como parte del derecho a la vida, derecho éste inviolable principalmente para las personas que se encuentran privadas de su libertad.

Se evidencia de actas que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso de OCHO MESES Y UN DIA, los cuales constituyen un adelanto de la pena (que efectivamente ha cumplido) y que en el supuesto de resultar inocente se le ha anticipado una pena que no debió cumplir. En virtud de ello y al amparo de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición física en la que cumple la detención actualmente, siendo posible cumplir sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del proceso imponiéndosele una medida menos gravosa que la privación que en ese estado sufre, por lo que es procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015, al acusado CRISTIAN JOSE MEZA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-19.738.323, fecha de nacimiento 01-09-1995, de estado civil soltero, de treinta (30) años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yrama Villa y de Alberto Antonio Meza, residenciado en Petare, calle La Línea, sector El Hueco, casa sin número, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0424-1484318 y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 2,19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.



La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.





Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.



Exp. 2186-15.