República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 09 de Diciembre de 2015.
205º y 156º

CAUSA: 1U-1925-15

JUEZ: Dr. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
FISCAL: Abg. Omar Jiménez.
Fiscal 28º del Ministerio Público del estado Miranda.
ACUSADOS: Ronny José Caraballo González y Juan Carlos Márquez
DEFENSA: Abg. Nathalia Pérez. Defensora Privada.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal.


Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.001.422 y V- 23.659.203, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-11-1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.001.422, de 19 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 6º Grado, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en: San Agustín del Sur, sector La Fila, Casa S/N, cerca del Colegio Fe y Alegría, saliendo de la Estación del Metrocable La Ceiba. Caracas, Distrito Capital.

JUAN CARLOS MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.659.209, de 19 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 7º Grado, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cúpira, Sector Las Lomas, calle Nº 3, casa S/N, cerca de la Iglesia Católica, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

Vista la audiencia del Juicio Oral y Público, realizada en la causa 1U-1925-15, en virtud de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 eiúsdem, previa identificación del Tribunal y de las partes, pasa a hacerlo de la siguiente manera:


CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Consta al folio 46 de la pieza I de la presente causa escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, en la que relata una “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO” en los siguientes términos:

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho atribuido al imputado de autos, ocurre de la siguiente manera:

Según se desprende de los autos y de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, en fecha 07 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los acusados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana, quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, entre ellas: una (01) cartera contentiva de (500bs) bolívares y su equipo móvil celular, para posteriormente salir huyendo del lugar. Situación esta que motivo a la ciudadana antes mencionada a dirigirse hasta la sede del Comando del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Pedro Gual, a formular la denuncia contra los ciudadanos hoy acusados, señalando los apodos de los mismos como oreja, quimba y el gocho, a quienes conoce de vista por cuanto viven cerca de su residencia; conformándose inmediatamente una comisión, que se dirigió hasta la dirección supra mencionada, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera hacia detrás de la cancha antes mencionada, por lo que procedieron a dirigirse a la vivienda rural ubicada detrás de la cancha donde avistaron a los tres (03) ciudadanos que al avistar nuevamente a la comisión policial salieron en veloz carrera por la zona montañosa y procedieron en la persecución lográndoles dar alcance a dos (02) de ellos y practicando su aprehensión.

Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.001.422 y V- 23.659.203, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA. Asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Público, con los siguientes medios de prueba:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1. FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1. Funcionarios Panacual Sonia, Javier Matute y Joel Tapisquen, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual.
2. FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1. Rosales Jean y Contreras Jamer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento.
3. VICTIMA:

1. Testimonio de la ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana; en su condicion de victima del presente caso.

4. TESTIGOS:

1. Testimonio del ciudadano Rojas Jesús, en su condición de testigo de los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
2. Testimonio del ciudadano Mosqueda Alejandro, en su condición de testigo de los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.


5. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica, de fecha 08 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Rosales Jean y Contreras Jamer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento.
2. Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 22 de diciembre de 2014, -08-2012, suscrita por Contreras Jamer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento.

En base a la relación de hechos transcrita y los medios de prueba presentados, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir al acusado la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, tal como se desprende del escrito acusatorio.


CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En horas de audiencia del día 30 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que efectuarse la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. OMAR JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, quien entre otras cosas y de forma oral, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y el cual fue admitido en la Audiencia preliminar por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA. Asimismo, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos e indicó que en el transcurso del debate, con los medios de prueba promovidos y los cuales se evacuaran, se demostrara la responsabilidad penal del acusado.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Nathalia Pérez, a los fines de que realice sus argumentos, quien expuso: “…la defensa en el día de hoy procede a señalar que si bien es cierto que existe una acusación presentada por el Ministerio Publico, no es menos cierto que existe el derecho al debido proceso, esta defensa se basa desde el principio para mis defendidos el ser juzgados en libertad, para esta defensa surgen en actas dudas en cuanto al procedimiento en la elaboración del escrito acusatorio. Demostrara esta defensa la inocencia de mis patrocinados con la evacuación de la pruebas obteniendo así una sentencia absolutoria para mis defendidos, es todo”.

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, le fue explicado a los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, con palabras sencillas los hechos que se le atribuyen, posteriormente fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestaron no admitir los hechos por los cuales se les acusa, así como su deseo de no declarar.-

CAPITULO CUARTO
RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad, siendo recepcionados en el siguiente orden:

En audiencia del día 30 de junio de 2015, fecha de apertura del presente juicio oral y público no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de julio de 2015, por lo que se acordó librar boleta de citación a los funcionarios actuantes, testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio continuación al juicio oral y público y se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar las declaraciones de los ciudadanos:

1. Declaración del funcionario JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 27-01-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Oficial Policial adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual desde hace 5 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.629, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso lo siguiente: “…El día 07-11-2014 encontrándonos de patrullaje en el sector la Lomas con la supervisora Sonia Panacual y con el Oficial Joel Tapiscuen. Recibe llamada la Supervisora Sonia sobre una denuncia acerca de un robo con arma de fuego donde sen encontraba una denunciante en el comando, quien fue robada con un arma de fuego tipo escopeta por tres ciudadanos apodados el quimba, el gocho y el oreja, la supervisora me indica que nos trasladáramos al lugar donde ocurrieron los hechos. Nos encontrábamos por el sector las lomas cupira, diagonal al CDI y a una cancha deportiva, aparcamos en el lugar, comenzamos a caminar hacia una casa rural, donde se encontraban 3 ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, de los cuales posteriormente fueron aprehendidos 2 de ellos, los cuales se encuentran en este momento aquí como acusados. Se les realizo la debida revisión corporal, se les colocaron las esposas de seguridad, y donde los impuse de sus derechos y les dije que apartamento estaban involucrados en un robo con mano armada. En el comando se encontraba la victima quien los señalo como las personas que les robaron sus pertenencias un teléfono y un 500 Bs., quedando ya a la orden de la supervisora y siendo notificado el Fiscal Wilmer Cabello. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalia respondió: “…Los aprehendimos específicamente en el sector Las Lomas en Cúpira, detrás de la cancha deportiva, en una vivienda tipo rural, eran 3 personas los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, siendo alcanzados por el oficial Joel Tapisquen. En el comando fueron señalados por la victima. La victima manifestó que en la calle la hilera, cerca del CDI, manifestó que fue despojado de un celular ZTE y 500bs que llevaba en su cartera. Ella manifestó que se encontraba con un ciudadano que visualizo cuando presuntamente los ciudadanos los despojaron de sus pertenecías. Se le tomo entrevista a la victima y al testigo. En el procedimiento se le tomo entrevista a un testigo que observo cuando los ciudadanos salieron en una carrera veloz y se les dio alcance a unos metros. Ellos están apodados el Quimba, el oreja y el mocho. Solo fueron aprehendidos 2 de los 3 ciudadanos. Esa es una zona pequeña todos nos conocemos. La inspección corporal la realizo el Oficial Joel Tapisquen. No les incautamos objetos e interés criminalístico. Es todo”.La Defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “…A los detenidos los conozco de vista y los había escuchado nombrar por su apodos. La comunidad del sector manifiesta que ellos pertenecen a una banda que fuma. Es todo”.

2. Declaración de la funcionaria SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 12-10-1974, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Oficial agregado Policial adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual desde hace 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.144, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El día 07-11-2014 nos encontrábamos de patrullaje en la Las Lomas de Cúpira donde recibo una llamada del coordinador de los servicios, indicándome que tres ciudadanos estaban denunciados por un presunto robo, indicándome los apodos el quimba, el gocho y el oreja, estábamos en la unidad cuando avistamos a los tres ciudadanos, le indico al conductor de la unidad, los 3 ciudadanos al ver la presencia policial arranaron a correr donde pudimos capturar a 2 de los sujetos, a quimba y al gocho. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalia respondió: “…La denunciante aporto características de los ciudadanos que la robaron. Donde vivimos en una población pequeña y todos nos conocemos y la victima conocía a los que la despojaron de sus objetos. La victima los señalo que ellos los habían despojado de sus pertenecías. Había un testigo cuando aprehendimos a los muchachos. Los testigos visualizaron el momento de la aprehensión. Cuando les realizaron la inspección corporal a los detenidos y nos se les incauto arma ni los objetos de las victimas. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Conozco a los acusados presente en la sala. Tengo años conociéndolos. Conozco a una solo desde hace tiempo y al otro el día que lo capturamos. La aprehensión la realizamos los tres funcionarios. Yo estaba resguardando al funcionario Joel Tapisquen mientras les colocaba las esposas, lo resguardo porque solo aprehendidos a dos y debía proteger a los funcionarios mientras realizaban la detención de los otros dos. Se les realizo la debida Inspección corporal no incautando objeto alguno. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “…En Las Lomas sonaban bastante en cuanto a su conducta. Yo solo realice la detención de los ciudadanos. La victima los reconoció, pero cuando los detuvimos había testigos que observaron. No tengo conocimiento si estaba algún testigo al momento del robo. Es todo”.

3. Declaración del funcionario JOEL CELESTINO TAPISQUEN, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 13-07-1965, de 50 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual desde hace 15 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.130, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El 07-11-2014 recibo guardia a manos el la Oficial Sonia Panacual, nos encontrábamos en la población e Cúpira, la oficial recibe una llamada telefónica de los Jefes de los servicios, que se traslade al Sector Las Lomas, a la calle la Hilera, ya que se había presentado en el comando una ciudadana de nombre Noemí a denunciar que fue victima de un robo a manos de los apodados el quimba, el gocho y el oreja, al llegar al sitio observamos a tres ciudadanos, nos bajamos de la unidad los cuales al vernos emprendieron veloz huida, posteriormente le pudimos dar alcance a dos de ellos, yo les puse las esposas de seguridad, les realice la revisión y les leí sus derechos. Llegamos al comando, le tomamos los datos quedando identificados como Juan Carlos Marques y Ronny Caraballo, los pusimos a la Orden del Fiscal quien giro las siguientes instrucciones. Es todo”.A Preguntas de la Fiscalia respondió: “…La victima manifestó los apodos de los ciudadanos. En el momento de al aprehensión habían testigos. La victima menciono un testigo que observo cuando fue victima del robo. El testigo manifestó también los apodos. Al momento de la revisión no se les incauto objeto de interés criminalístico. No se recuperaron los objetos de la victima. La victima al llegar al comando la victima los señalo como los que la robaron. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…La aprehensión fue en el Sector Las Lomas. Fue en la vía principal, detrás del CDI. La hora de la aprehensión a las 05:35pm. Al momento de la aprehensión estuvo un solo testigo. Por tratarse de un CDI estaba un testigo cerca de una casa. Habían en el sector más casa pero mas allá. La hora que sucedió el robo realmente lo desconozco, esa información la maneja el jefe de los servicios. Yo logre aprehender a los dos ciudadanos, cuando les di la voz de alto, mientras yo les hacia la revisión. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Visto que no se encontraba presente ningún otro testigo y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 29 de julio del año 2015.

En fecha 20 de enero de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, procediendo visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procedió alterar el orden de la recepción de las pruebas y a la incorporación por medio de su lectura de la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08-11-2014, suscrita por los funcionarios Detectives ROSALES JEAN Y CONTERAS JAMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento inserto al folio 14 y su vuelto, de la pieza I,. En ese estado se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 12 de agosto del año 2015

En la fecha antes indicada, se procedió a escuchar la declaración de la victima del presente caso:

1. Testimonio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.963, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso lo siguiente: “…El 07 de noviembre, venia con mi hija de 9 años, cuando unos ciudadanos acudieron hacia a mi con un arma de fuego tipo escopeta, me dijeron que me habían pichado que les diera el teléfono y la plata, uno de ellos tenia con la escopeta apuntada a mi hija y me decían que no gritara. Y dos de ellos están aquí presente. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalia respondió: “…Eso sucedió en San José de la Loma, en el Municipio Pedro Gual. Lo realizaron las tres personas, recuerdo las características y los conozco por apodos. Les dicen Quimba, El gocho y El oreja. Ellos utilizaron una escopeta pequeña, creo que un escopetin. Se mas o menos de armas. Yo soy funcionaria Policial. Hice llamada a la policía de Páez a notificarle a mi jefa, ella traslado una comisión de Rió Chico a Cúpira, y para el momento que se trasladaron yo me encontraba de curso en los Teques con la fiscal Yamilet González. Es todo”. A Preguntas de la Defensa respondió: “…Me encontraba cerca de la cancha de la loma, estaba un callejón, caminando, me apuntaron a mi hija y a mi. A mi hija le dio una crisis de nervios. Yo venia y observe que alguien me perseguía, en una de esas la niña observo. Uno estaba en pantalón Jean, creo que el Gocho. Lo único que recuerdo para el momento que uno estaba en Jeans y los demás estaban en short. Yo estaba nerviosa porque yo tenia a la niña, y la niña se me vino encima y la estaba apuntando. Habían tres sujetos Quimba, El gocho y El oreja. El gocho era el que estaba apuntándonos, y creo que estaba vestido con un Jeans. En las rosas tengo viviendo 5 años. Conozco a los ciudadanos aquí presente de vista y por apodos. Venia pasando un transeúnte llamado José Rojas. De la cancha a mi vivienda queda pocos metros, como medio metro. Se me fue despojado de un teléfono celular y dinero, como 1000bs aproximadamente. Era un teléfono Zte, color negro con gris marca movilnet. No recuerdo el número de teléfono. Era mi línea pero no recuerdo el número de teléfono. En mi casa tengo la caja del teléfono, no tengo la factura aquí. Yo recibí llamada del CICPC para hacerle experticia del teléfono, los datos del teléfono, el serial, valorado en cuanto, yo aporte esos datos. Escopetin es un arma de fuego de aproximadamente de medio metro. Es más o menos pesada. Es todo”. A Preguntas del Juez respondió: “…Conozco a los que están en sala de vista. Conozco a la familia porque viven cerca de donde yo vivo. No he tenido problemas con ellos pero a través de la captura de ellos se escucharon rumores, y comentarios porque al lado vive una tía, que me van a quemar la casa. Aquí se encuentra presente El gocho quien tiene en este momento una camisa azul y el otro es el quimba. Es todo”.

Seguidamente se evidencia que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día miércoles 26 de agosto de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control; siendo que en esa oportunidad se le cedió la palabra al acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al acusado y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. En ese estado, visto que no comparecieron otros testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales resultaban indispensables para la celebración del juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fijando su continuación para el día Miércoles 16 de septiembre de 2015.

En fecha 16 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público; no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procedió alterar el orden de la recepción de las pruebas y a la incorporación por medio de su lectura de la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0305, de fecha 22-12-2014, suscrita por el Experto CONTRERAS JAMER, la cual consigno en este acto, constante de un (1) folio útil. Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender la celebración del juicio oral y público, fijando su continuación para el día 01 de octubre del año 2015.

En fecha 01 de octubre del corriente año, día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público, se procedió a imponer al acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a lo que manifestó su deseo de declarar y expone: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día Jueves 22 de octubre de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

Siendo que en esa fecha, oportunidad para la cual se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, procediendo a escuchar la declaración del siguiente testigo:

1. Ciudadano Jesús Alejandro Rojas Jiménez, natural de Cúpira, estado Miranda, donde nació en fecha 08-01-1975, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.061, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “…El 07 de noviembre del 2014, consigo estos dos sujetos en mi casa, no se de quien se andaban escondiendo, una comisión de la Policía de Gual, me decían que hay personas en casa, y los policías que me estaban escoltando una obra publica, cuando llegue a mi casa le pregunte que hacían en mi casa, allí nos sorprendió la policía y se los llevan detenidos, y uno se fue a la fuga, a las horas me llama la policía a los fines de que exponga lo mismo que estoy diciendo acá. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalia respondió: “…Esos hechos ocurrieron el 07 de noviembre, de 05 a 05:30 de la tarde. Eso ocurrió en Cúpira, en San José de las Lomas, Estado Miranda. Me aviso mi sobrino que estaba los sujetos en mi casa y me fui directamente. Los conozco de vista y por sobrenombre a uno le dicen el Quimba. El que se huye le dicen el oreja. Los aprehenden por un barranco cerca de mi casa. A ellos lo detienen porque estaban en mi casa. A mi no me llegaron a robar. No se cual fue el procedimiento de la policía. Ellos estaban en el porche de mi casa, no estaban haciendo nada. Era la primera vez que estaban allí. Me entere que estaban detenidos porque le robaron a la policía Norelis. Cuando estaba en la policía de mi declaración y el robo lo metieron en un solo expediente. Ellos viven en el mismo sector que yo. No se que actividades realizan, nunca los vi trabajando. En la policía supe que habían cometido el robo. Es todo”. A Preguntas de la Defensa respondió: “…En San José de las Lomas tengo viviendo 39 años. El Quimba, el Oreja y el Gocho los conozco solo por apodo. Ellos viven en el sector como a unos 200 metros. No fui objeto de robo dentro de mi vivienda. Para llegar a mi casa es en la vía nacional, centro de Cúpira, al lado Izquierdo tengo el CDI, y al otro lado una cancha deportiva. El CDI esta como a 80 metros. La cancha esta mas cerca como a 20 metros. Ese día llegue a mi casa a las 04:30. Cuando llegue había unas personas en el interior de mi casa. Aquel tiempo mi casa era un rancho, allí vive mis hijos y mis nietos, son niños. En ese momento había un porche con láminas de zinc, había mesas porque trabajo con comida. Cuando llegue estaban en el porche. Estaban el Quimba, el oreja y el gocho. Yo llegue y detrás de mi llegaron los funcionarios. Transcurrieron desde mi llegada ala de los funcionarios como 4 minutos. Al Quimba lo detuvieron en la esquina de la casa, y al gocho barranco hacia abajo. En mi casa no detuvieron a nadie. Cuando los detuvieron yo estaba en mi casa. No visualice la segunda aprehensión no la visualicé, fue barranco abajo, detrás de la casa. Desconozco la vestimenta de las personas que encontré en mi casa, no las visualicé. No conversé con ellos, ya que cuando comenzamos a hablar llego la policía. No sabía porque esas personas estaban allí. Conozco a la victima, y converse con ella después de rendir declaración. La victima no me dijo características de la vestimenta de los ciudadanos. Los tres niños estaban en la vivienda. Ellos estaban solos allí, y no tienen trato con los ciudadanos que encontré en mi vivienda. A Preguntas del Juez respondió: “…Mi vivienda no esta cercada. Ellos estaban en el porche de mi vivienda. No se que hacían allí. Vi cuando la policía detuvo a uno y al otro no vi porque lo agarraron por el barranco. Es todo”.

Posteriormente, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día miércoles 04 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha antes indicada, y previa imposición al acusado JUAN CARLOS MÁRQUEZ del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día jueves 25 de noviembre del año en curso.

Así tenemos, en fecha 25 de noviembre del presente año 2015, encontrándose fijada la continuación del juicio oral y público, se procedió a escuchar la declaración de los siguientes ciudadanos:

1. Declaración del funcionario JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-1992, de 23 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 02 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.152, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto a la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08-11-2014 la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I, lo siguiente: “…La firma efectivamente es mía, me solicitaron que realizara la inspección del lugar. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…La inspección fue en el sector Las Lomas, en Cúpira. La realice junto al detective Contreras Jamer. Me solicito la inspección la Policía Municipal de Cúpira. Cuando realicen un procedimiento indican en que sitio se debe realizar la inspección pero son ellos los que realizaron el procedimiento. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.
2. Declaración del funcionario JAMER FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha 08-09-1991, de 24 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 02 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.493.279, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en cuanto a la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08-11-2014 la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I y Regulación Prudencial Nº 9700-0305, de fecha 22-12-2014, la cual riela al folio 134 de la Pieza I: “.. La primera trata de una inspección técnica de un sitio abierto, adyacente a la cancha de un sector de Cúpira. La segunda es un Reconocimiento a un bolso tipo cartera y un teléfono celular ZTE. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…La inspección técnica efectivamente la realice y la firme, en conjunto con el oficial Rosales Jean. Ese reconocimiento técnico que a su vez es un Avaluó Real, el cual busca de dejar constancia de las evidencias presentadas por los funcionarios policiales. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…El reconocimiento lo practico con los conocimientos que he adquirido con la experiencia. Estas evidencias fueron entregadas bajo cadena de custodia, a los funcionarios. No recuerdo que funcionarios fueron encargados de llevar esas evidencias. Las llevaron los funcionarios de la policía municipal. No tengo conocimientos de los hechos. No tuve comunicación de la victima. El fin fue dejar constancia de las evidencias. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Visto que no compareció el testigo faltante, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, no habiendo otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y a la defensa privada, en su orden, a los fines de que ejerza sus alegatos y conclusiones y posteriormente hacer uso de su derecho a réplica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 encabezamiento y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Una vez iniciado este proceso, y durante el transcurso del debate oral y publico, este tribunal ha traído todos los medios de pruebas promovidos, los funcionarios que realizan la aprehensión de los hoy señalados, que en fecha 07-11-2014, les realizan la detención de los referidos ciudadanos, quien en conjunto con otras persona, pasan a despojar de sus vienes una vez que la interceptan, le sustraen su teléfono y un móvil celular. Esta ciudadana quien es funcionaria policial, estos tres sujetos en presencia de su hija, y uno de ellos huye del sitio de donde se cometió el delito. Ella manifestó que los hechos se produjeron el 07-11-2014, que cunado iba en compañía de su hija la despojan de sus partencias, y los reconoce como el Quimba, el Mocho y el Oreja, y aquí en sala los reconoce, no queda la menor duda que este testimonio es convincente y de una u otra forma señala fueron las que le despojaron y uno de ellos huye con el arma de fuego. Aunado a esto el ciudadano quien funge como testigo demuestra que las personas que fueron detenidas fueron quienes los despojan de sus pertenecía. Los funcionarios que vinieron el día de hoy efectivamente al realizar la inspección dejan plasmado que se trataba de un sitio abierto donde ocurrió un hecho y fueron aprehendidos dichos ciudadanos. El oficial Contreras Jean realizo el avaluó del celular que coincide con las características del cual despojado a la ciudadana Yelitza Soler. Quedo evidentemente demostrado la participación de estos ciudadanos, que en conjunto a otro que huye con el arma de fuego, bajo amenaza de muerte cometen el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, por lo tanto el Ministerio Publico ha desvirtuado la presunción de inocencia que arropa a los hoy acusados, deben ser los mismos condenados. Es todo”.

De seguida, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Esta defensa a lo largo del presente debate ha observado que no existe evidencias contundente, que los hagan durante el desarrollo de la primera continuación en la exposición dada por los funcionarios los mismos fueron contundentes al manifestar que a mis defendidos se les realizo revisión corporal sin presencia de testigos, y no se le incauto evidencia de interés criminalístico, no se les incauto dinero, teléfono ni la cartera perteneciente a la misma. Norelis del valle Soler manifestó que no recordaba las características físicas de quienes los habían despojado de sus pertenecías. Hubo contradicción de la hora que ocurrieron los hechos y las horas que manifestó la ciudadana que ocurrieron los hechos. En la siguiente continuación no se señalo los nombres de mis patrocinados, simplemente se nombraron unos apodos. La posterior continuación tenemos exposición de la victima que la misma señalaba que había sido amputada por una escopeta, que podía tratarse de un escopetin, reitero que no conocía las características de estos sujetos, ni manifestó la vestimenta de los mismos. Se incorporo la regulación prudencial avalada el día de hoy. El día 22 de octubre tenemos en esta sala el testimonio de Jesús Rojas, manifestando que mis representados se encontraban en el porche de su casa, a las 03:30 horas de la tarde, manifestó que se produjo la aprehensión de un de ellos detrás de su casa, no presencio la detención de los ciudadanos, no dando fe si se les incauto objetos de interés criminalístico, manifestó que nunca habían entrado a su casa, ni habían estado involucradas en hechos de robo. Señalo también que este ciudadano tiene 39 años viviendo en el sector, y que no los conoce por apodo, y no tiene conocimiento que haya estado incurso en hechos delictivos. Los funcionarios el día de hoy poco pudieron aportar al esclarecimiento de los hechos el día de hoy, no encontraron evidencias de interés criminalístico, realizaron y suscribieron el peritaje prudencial 21 días después a la denuncia de la victima, donde no afirmo pero tampoco negó la existencia del teléfono celular, el dinero, o el bolso. Nos e evidencia en las actuaciones de registro de cadena alguna que puedan dar fe de los supuestos elementos incautados a la victima. No existen fundamentos serios para llevar a mis defendidos al penal. no existió investigación alguna por parte del órgano aprehensor, para traer elementos contundentes para dictar una sentencia contraria a la que solicita la defensa. para mi defendido pido sea dictado una sentencia absolutoria. Es todo”.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica y en tal sentido expuso: “Los funcionarios técnicos solo realizan avalúos e inspecciones, están ajenos al procedimiento, son llamados para efectuar reconocimiento técnicos. EL Tribunal tienen facultad de valorar todos los aspectos a los fines de determinar que los hoy señalados, estuvieron incurso en el delito hoy señalado. El ciudadano Rojas manifestó que efectivamente adyacente a su vivienda fueron detenidos los hoy acusados. Todos los elementos que hoy involucran a los hoy acusados quedo comprobado el delito señalado, por lo que pido sentencia condenatoria. Es todo”.

De igual manera, se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho a contrarréplica y en tal sentido expuso: “…La defensa insiste que no existe suficientes de convicción, a los fines de determinar que mis patrocinados están incursos en el delito que se les señala. La sentencia con ponente de la Dra. Rosa Blanca, donde manifiesta que no es propio solo el dicho de la victima suficientes para condenar a los acusados. Con respecto al ciudadano Rojas dijo específicamente que fueron aprehendidos en la parte baja de su casa, y el se quedo en su porche, y la siguiente aprehensión fue posterior cerca de la cancha, donde el no tenia visión. No hay quien de fe de este procedimiento, no hay evidencias de interés criminalístico, no hubo arma incautada, por lo que pido sentencia absolutoria. Es todo”.

Vista la anterior exposición el tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y se procede a tomarle declaración al acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ quien expuso lo siguiente: “…El día 07-11-2014, en horas e la mañana venia llegando a Cúpira, iba ala casa de Juan Carlos, y me invito a la casa del compadre a comer, cuando íbamos subiendo y pasado por la casa del señor rojas, pasan unos funcionarios y nos piden que los acompañáramos al comando, y allá llego la señora Norelis, y comenzó a decir que la robamos, pero yo soy inocente de todo”. De igual manera se le concedió la palabra al acusado RONNY JUAN CARLOS MÁRQUEZ procediendo en ese acto a realizar su exposición final en los siguientes términos: “…El día 07 de noviembre fuimos a la casa del compadre, comimos y reposamos la comida, subimos por el camino, y nos dijeron que hacíamos por allí, llego el señor rojas y los funcionarios y lanzaron un disparo, yo me escondí por la cancha, y nos llevaron hasta el comando donde llego esa señora diciendo que lo habíamos robado, pero soy inocente. Es todo”.

Se deja constancia que no se le cede el derecho de palabra a la Victima, por cuanto no se encuentra presente.
Se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente emitir el dispositivo del fallo en sala conforme a lo debatido y probado durante el presente juicio oral y público, a través de los principio rectores, en especial los Principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, correspondiéndole al Tribunal la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y de las Máximas Experiencias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO QUINTO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchados los testigos y expertos se somete a valoración los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los acusados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, entre ellas: una (01) cartera contentiva de (500bf) bolívares y su equipo móvil celular, para posteriormente salir huyendo del lugar; razón por la cual la ciudadana antes mencionada se dirigió hasta la sede del Comando del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Pedro Gual, a formular la denuncia contra los ciudadanos hoy acusados, señalando los apodos de los mismos como oreja, quimba y el gocho, a quienes conoce de vista por cuanto viven cerca de su residencia; conformándose inmediatamente una comisión, que se dirigió hasta la dirección supra mencionada, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera hacia detrás de la cancha antes mencionada, por lo que procedieron a dirigirse a la vivienda rural ubicada detrás de la cancha donde avistaron a los tres (03) ciudadanos que al avistar nuevamente a la comisión policial salieron en veloz carrera por la zona montañosa y procedieron en la persecución lográndoles dar alcance a dos (02) de ellos y practicando su aprehensión, quedado identificados como RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ.

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con el artículo 14 eiúsdem.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, consiste en que los mismos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la victima del presente caso, quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, razón por la cual se produjo la aprehensión de los mismos.

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:

De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Declaración del funcionario JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente) cuando se encontraba de patrullaje en el sector la Lomas en compañía de la Supervisora Sonia Panacual quien recibe llamada sobre una denuncia acerca de un robo con arma de fuego tipo escopeta, por tres ciudadanos apodados el quimba, el gocho y el oreja, donde se encontraba una denunciante en el comando, por lo que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, al sector Las Lomas Cúpira, diagonal al CDI y a una cancha deportiva, logrando avistar en una casa rural, donde se encontraban tres (03) ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, de los cuales posteriormente fueron aprehendidos 2 de ellos, señalando expresamente que eran los que se encontraban en sala en calidad de acusados, así como también indico que conocía a los mismos por sus apodos; al ser llevados al comando la victima quien los señalo como las personas que les robaron sus pertenencias. Dejo constancia de la presencia de un testigo de la aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Comando Policial, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, bajo amenazas a su vida y portando un arma de fuego tipo escopeta la habían despojado de sus pertenencias; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la misma, logrando visualizar a estos individuos quienes trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUEN, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

2. Declaración de la funcionaria SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES, adscrita a la Policía del Municipio Pedro Gual; quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente), cuando se encontraban en Las Lomas de Cúpira, donde recibió una llamada del Coordinador de los Servicios, indicándole que tres ciudadanos estaban denunciados por un presunto robo, señalándole que la victima aporto características de los ciudadanos que la robaron y los apodos de los mismos, como el quimba, el gocho y el oreja, siendo que logran avistar a los tres (03) ciudadanos, a quienes conoce porque son de la localidad y estos al ver la presencia policial arranaron a correr y dando captura a dos (02) de los sujetos, a quimba y al gocho. Señalando la presencia de un testigo al momento de practicar la aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Comando Policial, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, bajo amenazas a su vida y portando un arma de fuego tipo escopeta la habían despojado de sus pertenencias; por lo que una vez en el lugar señalado por la misma, logran visualizar a estos individuos, a quienes conocen porque son de la localidad y estos trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por la funcionaria policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR y JOEL CELESTINO TAPISQUEN, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma,. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

3. Declaración del funcionario JOEL CELESTINO TAPISQUEN, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente), cuando se encontraban en la población de Cúpira y la oficial Sonia Panacual recibe una llamada telefónica de los Jefes de los Servicios, que se trasladen al Sector Las Lomas, a la calle la Hilera, ya que se había presentado en el comando una ciudadana de nombre Noemí a denunciar que fue victima de un robo a manos de los ciudadanos apodados el quimba, el gocho y el oreja, al llegar al sitio observaron a los tres ciudadanos, se bajaron de la unidad y estos al verlos emprendieron veloz huida, posteriormente le pudieron dar alcance a dos de ellos, quienes al llegar comando, quedaron identificados como Juan Carlos Marques y Ronny Caraballo. Dejo constancia de la presencia de testigo al momento de al aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Jefe de los Servicios, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, la habían despojado de sus pertenencias; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la misma, logrando visualizar a estos individuos quienes trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios REYES JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR y SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

4. Testimonio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, en su condición de victima del presente caso; quien señaló expresamente que el día 07 de noviembre, venia por San José de la Loma, en el Municipio Pedro Gual, cerca de la cancha de la loma con su hija de 9 años, cuando tres (03) ciudadanos apodados como el Quimba, El gocho y El Oreja, a quienes conoce de vista porque son del sector, la interceptaron con un arma de fuego tipo escopeta, una escopeta pequeña, la cual cree que era un escopetin –señalando que pudo identificar el tipo de arma, por cuanto es funcionaria policial y conoce de armas- obligándola a que les diera sus pertenencias un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris marca Movilnet y el dinero que portaba; siendo que uno de ellos, el apodado como el Gocho, tenia con la escopeta apuntada a su hija y me decían que no gritara, lo cual la puso muy nerviosa y su menor hija se le fue encima; por lo que procedió a formular denuncia; dejando constancia expresamente que dos de ellos se encontraban presentes en sala como acusados. Asimismo, indicó que aporto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los datos del teléfono, el serial y el valor aproximado a los fines de realizar la experticia (avaluó prudencial).

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del testimonio de la victima del presente caso. A través de dicho testimonio se evidencia plenamente la participación de los acusados de autos en el delito por el cual resultaran condenados, ya que señala expresamente la victima que tres (03) ciudadanos apodados como el Quimba, El gocho y El Oreja, a quienes conoce de vista porque son del sector, la interceptaron con un arma de fuego tipo escopeta, una escopeta pequeña, la cual cree que era un escopetin –señalando que pudo identificar el tipo de arma, por cuanto es funcionaria policial y conoce de armas- obligándola a que les entregara sus pertenencias un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris marca Movilnet y el dinero que portaba; lo cual ocurrió cerca de la cancha en el sector Las Lomas de Cúpira; por lo que procedió a formular denuncia y señalando como a dos (02) de ellos, los presentes en la sala como acusados en la causa penal en cuestión; por lo que aunado a la declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación de los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUE, en el hecho delictivo.

5. Testimonio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, en su condicion de testigo de la aprehensión de los acusados en el presente caso; y quien señalo que el 07 de noviembre del 2014, en Cúpira, en San José de las Lomas, Estado Miranda, consiguió a los dos acusados de autos en su casa que una comisión de la Policía de Gual, le decían que había personas en casa y se los llevan detenidos, que los aprehenden por un barranco cerca de su casa y uno se fue a la fuga; que a las horas lo llamaron de la policía a los fines de que exponer lo que señalo en la audiencia de juicio; que luego se enteró que estaban detenidos porque robaron a la policía Norelis.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un testigo que presenció el momento en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos. A través de dicha declaración se evidencia que la aprehensión de los mismos se produjo tal y como lo señalan los funcionarios actuantes, por lo que este testimonio, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE y la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima del presente caso, hacen plena prueba que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se les acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quedando probado en juicio la participación de los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUE, en el hecho delictivo.

6. Declaración del Experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08 de noviembre del año 2014, la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I de la presente causa, y reconociera su firma, así como señaló que la inspección del lugar donde indico la Policía Municipal de Cúpira ocurrieron los hechos.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que realizó la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto; por lo que constituye un indicio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados que al ser adminiculada con las declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima del presente caso, hacen plena prueba, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

7. Declaración del Experto JAMER FERNANDO CONTRERAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08 de noviembre de 2014 la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I y Regulación Prudencial Nº 9700-0305, de fecha 22 de diciembre del año 2014, la cual riela al folio 134 de la Pieza I, señalando que la Inspección Técnica se trata de un sitio abierto, adyacente a la cancha de un sector de Cúpira, que realizó conjunto con el oficial Rosales Jean y la Regulación Prudencial, realizada sobre un bolso tipo cartera y un teléfono celular ZTE.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que realizó la Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima, la cual fue incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto y que constituye un indicio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados que al ser adminiculada con las declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ y del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, hacen plena prueba, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

CAPITULO SEXTO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.
En este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”

La definición de testimonio que da el autor es:

“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.

Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.001.422 y V- 23.659.203, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, perseguible de oficio, quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, en los hechos delictivos.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ , encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, fueron detenidos por los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los acusados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, entre ellas: una (01) cartera contentiva de un dinero en efectivo y su equipo móvil celular, para posteriormente salir huyendo del lugar; razón por la cual la ciudadana antes mencionada formulo denuncia contra los ciudadanos hoy acusados, señalando los apodos de los mismos como oreja, quimba y el gocho, a quienes conoce de vista por cuanto viven por el sector, cerca de su residencia; conformándose inmediatamente una comisión, que se dirigió hasta la dirección supra mencionado, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera hacia detrás de la cancha antes mencionada, logrando darle alcance a dos de ellos y procediendo a su aprehensión.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensora privada, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito por el cual fueron acusados, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, así como la responsabilidad penal de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO SEPTIMO
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUE, debe responder penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:

El artículo 458 del Código Penal, referido al delito ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, procediendo este Juzgador a rebajar UN (01) MES, tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando en TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, siendo ésta la pena de se debe cumplir. Asimismo, se deja constancia que la participación de los acusados de autos con Coautores de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, queda de igual manera sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.-

CAPITULO OCTAVO
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-11-1995, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.001.422, de 19 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 6º Grado, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en: San Agustín del Sur, sector La Fila, Casa S/N, cerca del Colegio Fe y Alegría, saliendo de la Estación del Metrocable La Ceiba. Caracas, Distrito Capital y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1996, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.659.209, de 19 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 7º Grado, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cúpira, Sector Las Lomas41, piso 06; Apartamento Nº 06-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda45, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 04 de Abril de 2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 25 de Noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ,


DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN












LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS















Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS












Exp. 1U-1925-15