REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de diciembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-236-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
PENADO: MOISÉS BATATINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.525.673.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORIA VARGAS
VÍCTIMA: JHONNY MARRÓN.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.015, en el cual se dejó establecido que el penado MOISÉS BATATINO ROMERO, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto ha cumplido más de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MOISÉS BATATINO ROMERO, antes identificado, fue condenado en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. **
SEGUNDO: Corre inserto a los autos, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2.015; donde se dejó establecido que el penado MOISÉS BATATINO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.525.673, ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. *****
TERCERO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta a los autos. ****
CUARTO: Corre inserta a los autos, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado MOISÉS BATATINO ROMERO, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. ****************************
QUINTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Sujeto de 58 años, refiere familia disfuncional…”; (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…El penado se forma en un hogar disfuncional donde desarrolla una personalidad frágil con rasgos obsesivos; además presenta alta impulsividad, la experiencia carcelaria lo intimidó y presenta disposición a llevar una vida prosocial…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…El penado Batatino Moisés de 58 años de edad, presenta: Moderados niveles de prisionización, primariedad penal, anteriormente consumía S.E.P, grupos de pares transgresores, tiene apoyo familiar, moderada autocrítica, tiene disposición al cambio…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado MOISÉS BATATINO ROMERO, considerando: Refiere aprendizaje de la experiencia vivida; disposición al cambio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual dispone que el LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MOISÉS BATATINO ROMERO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado MOISÉS BATATINO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.525.673, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. ****************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MOISÉS BATATINO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.525.673; conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica Nº 8, con sede en Guarenas, a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la LIBERTAD CONDICIONAL aquí acordada; y remítase Copia de la presente resolución a la referida Unidad Técnica. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-236-09
JAAS/jaas