REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de diciembre de 2.015
205° y 156°

CAUSA: 1E-436-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

PENADO: ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.650.248.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN
VÍCTIMA: JOELMY PERDOMO
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.015, en el cual se dejó establecido que el penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por cuanto ha cumplido más de una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: **************************

PRIMERO: El ciudadano JULIO CÉSAR GUAIQUIRIMA TUCHE, antes identificado, fue condenado en fecha 07 de mayo de 2.012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. ******************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los autos, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.012; donde se dejó establecido que el penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.650.248, ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, y por lo tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. *******************************************

TERCERO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación que corre inserta a los autos. ***************************************************

CUARTO: Se evidencia de autos que el penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, mantiene buena conducta; y no ha cometido delito ni falta durante el cumplimiento de la condena; así como también presentó oferta laboral. ***************************************

QUINTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Blanco Ramírez Adrián Alcides, privado de libertad, natural de Caracas, de 27 años de edad, obrero, con 2 hijos, soltero. Respecto al delito expone su responsabilidad en el suceso, manifiesta arrepentimiento, antes de estar recluido era ayudante en la empresa Pepsi. Se establece metas, es autocrítico…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Sujeto masculino de 27 años de edad, consciente, orientado en el tiempo y espacio; demostró adecuada reflexión acerca del delito cometido, capacidad de autocrítica y resolución de problemas, se propone metas al corto, mediano y largo plazo…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Se identifica con los intereses, valores y actividades que rigen a la sociedad más allá de la prisión, acepta, maneja y supera el malestar que produce la no satisfacción de un deseo o una necesidad; puede hacer una evaluación de sí mismo y reconocer errores, equivocaciones, desaciertos y culpas; siendo crítico y reflexivo, asume la responsabilidad por el delito…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, se encuentra FAVORABLE para la reinserción social, debido a que manifestó adecuada reflexión acerca del delito cometido, capacidad de autocrítica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual dispone que el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.650.248, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. *********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado ADRIÁN ALCIDES BLANCO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.650.248; conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” a objeto que el penado sea recibido como residente en ese centro y le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) aquí acordada. Remítase Copia Certificada de la presente resolución y del Cómputo de Pena al referido Centro de Residencia Supervisada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ





Exp. N° 1E-436-12
JAAS/jaas