REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de diciembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-1004-15
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ.
PENADOS: RANDOL ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y JOSÉ ALBERTO PETIT ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.773.800 y 15.040.293, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUAN CARLOS HERRERA.
VÍCTIMA: LLA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de octubre de 2.015, mediante la cual condenó a los ciudadanos RANDOL ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y JOSÉ ALBERTO PETIT ROSALES, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Orgánica de Drogas; así como también fueron condenados a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ****************************************
PRIMERO: Que los ciudadanos EDUARDO ALEXIS PANTOJA PINEDA y DOUGLAS JOSÉ ESPINOZA, antes identificados, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 01 de mayo de 2.015, permaneciendo detenidos hasta el día 07 de octubre de 2.015; por lo que se evidencia que estuvieron privados de su libertad un tiempo igual a CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍA; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; no indicándose la fecha de finalización de la condena por cuanto los penados se encuentran en libertad. *********************************************
SEGUNDO: Que los penados RANDOL ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y JOSÉ ALBERTO PETIT ROSALES, identificados ut supra, deben cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: *******************************************************
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********************************************
Conforme con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que podrá optar por cuanto fueron condenados a una pena no mayor a CINCO (05) AÑOS. ***************************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan cumplido por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, no indicándose la fecha en que los cumplirán, por cuanto los penados se encuentran en libertad. **********************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, no indicándose la fecha en que los cumplirán, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ******
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, no indicándose la fecha en que los cumplirán, por cuanto los penados se encuentran en libertad. **********************************************
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, no indicándose la fecha en que los cumplirán, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano RANDOL ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO Y JOSÉ ALBERTO PETIT ROSALES, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.773.800 y 15.040.293, respectivamente. Igualmente se ACUERDA la práctica del examen psicosocial correspondiente, toda vez que los penados son posibles acreedores de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de citación a los penados a fin de imponerlos de la presente resolución. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Ofíciese a la Dirección correspondiente adscrita al Ministerio Para el poder Popular Para el Servicio Penitenciario, encargada de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-1004 -15
JAAS/jaas