REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de diciembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-380-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
PENADO: MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.787.203.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO GARCÍA.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como las comunicaciones Números 0163 de fecha 13 de febrero de 2.015, y 1816 de fecha 28 de septiembre de 2.015, emanadas de la Coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, suscritas por el coordinador de dicho centro, Abg. GERSON GARCÍA PETIT; y la delegada de prueba Lic. JULY VELÁSQUEZ; mediante las cuales informan a este juzgado sobre la EVASIÓN del penado de dicho centro, cursante a los autos, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, anteriormente identificado, en fecha 10 de mayo de 2.011, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. *****************************************
SEGUNDO: En fecha 04 de julio de 2.014; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó al penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)”. *******************************************************
TERCERO: Corren insertas a los autos, comunicaciones Números 0163 de fecha 13 de febrero de 2.015, y 1816 de fecha 28 de septiembre de 2.015, emanadas de la Coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, suscritas por el coordinador de dicho centro, Abg. GERSON GARCÍA PETIT; y la delegada de prueba Lic. JULY VELÁSQUEZ; mediante las cuales informan a este juzgado sobre la EVASIÓN del penado de dicho centro de dicho centro. ***************
CUARTO: Se evidencia de los autos, las distintas citaciones libradas por este tribunal al penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, a su lugar de residencia; resultando las mismas infructuosas, es decir, que el tribunal agotó las vías a fin de localizarlo; así como también su delegado de prueba realizó todas las diligencias tendentes a su localización, las cuales también resultaron infructuosas. ***************************************
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)”, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA , no tiene la intención ni voluntad de someterse a la medida otorgada, toda vez que el mismo ingresó al centro de régimen especial en fecha 11 de julio de 2.014, cumpliendo de forma irregular con las obligaciones que le fueron impuestas, esto es, con las pernoctas y las entrevista con su delegada de prueba; y desde el día 22 de enero de 2.015 el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada declaró su EVASIÓN de dicho centro, por no haberse presentado al centro de residencia supervisada a cumplir con la obligaciones inherentes a régimen abierto, tal como lo indicó el coordinador de dicho centro y la delegada de prueba tratante; es decir, se evidencia de autos que el penado no ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal en su decisión de fecha 04 de julio de 2.014, entre las cuales se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado y pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, incumpliendo tales obligaciones, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)” que le fuera otorgada, toda vez que dejó de presentarse ante su delegado de prueba y se ausentó sin justa causa del centro de residencia supervisada. *********************************************************
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.787.203. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este tribunal. Y ASI SE DECIDE. **********
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)” que le fuera otorgada al penado MIGUEL ÁNGEL FLORES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.787.203., por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2.014; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”. Cúmplase. **************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-380-11
JAAS/jaas