REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de diciembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-481-12
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
PENADO: PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.819.396.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN
VÍCTIMA: ALEIDA GREGORIA GUAZZ.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.015, al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de una TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del delito; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa lo siguiente: *****************************
PRIMERO: Que el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de septiembre de 2.012, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. *****************************************************************
SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2.012, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, del cual se desprende que el penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). ************************************************************
TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quien una vez realizadas las evaluaciones correspondientes, dejó constancia en el respectivo informe, de lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Se trata de sujeto masculino de 37 años de edad, procedente de familia estructurada, reporta no haberse iniciado en el sistema educativo. Intramuros realiza actividades de progreso, refiere consumo de S.E.P desde temprana edad; en cuanto al delito reconoce su vinculación con el hecho por el cual se encuentra privado de libertad…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Impresiona al momento de la entrevista: Pensamiento concreto, lenguaje parco, poco fluido, vocabulario acorde a su nivel sociocultural; ausencia de emociones, planifica y ejecuta el delito, poco respecto por límites y norma social; autocrítica baja, no hay reflexión del hecho delictual, sociabilidad débil, es consciente de sus actos, proyecto de vida poco claro, pobre empatía con las víctimas…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Individuo masculino de 37 años de edad, penalmente reincidente, como antecedente refiere proceso de crianza en hogar estructurado, ausencia de actividades académicas, consumo de sustancias ilícitas, asociación con pares de conductas transgresoras y comisión de diversos delitos sin consecuencias penales desde los 14 años de edad. No identifica el daño social ocasionado con su conducta, baja capacidad para controlar impulsos y solucionar problemas de manera adecuada, no se plantea metas concretas a fin de evitar reincidencia, indicadores de prisionización…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, C.I: 16.819.396, en virtud que cuenta con los siguientes criterios: Ausencia de capacidad autocrítica, no reconoce el daño causado, no tiene empatía hacia la víctima, aplanamiento emocional; y proyecto de vida desestructurado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ***********************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Régimen Abierto), lo cual hace en los siguientes términos: EVALUACIÓN SOCIAL: “…Se trata de sujeto masculino de 37 años de edad, procedente de familia estructurada, reporta no haberse iniciado en el sistema educativo. Intramuros realiza actividades de progreso, refiere consumo de S.E.P desde temprana edad; en cuanto al delito reconoce su vinculación con el hecho por el cual se encuentra privado de libertad…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Impresiona al momento de la entrevista: Pensamiento concreto, lenguaje parco, poco fluido, vocabulario acorde a su nivel sociocultural; ausencia de emociones, planifica y ejecuta el delito, poco respecto por límites y norma social; autocrítica baja, no hay reflexión del hecho delictual, sociabilidad débil, es consciente de sus actos, proyecto de vida poco claro, pobre empatía con las víctimas…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Individuo masculino de 37 años de edad, penalmente reincidente, como antecedente refiere proceso de crianza en hogar estructurado, ausencia de actividades académicas, consumo de sustancias ilícitas, asociación con pares de conductas transgresoras y comisión de diversos delitos sin consecuencias penales desde los 14 años de edad. No identifica el daño social ocasionado con su conducta, baja capacidad para controlar impulsos y solucionar problemas de manera adecuada, no se plantea metas concretas a fin de evitar reincidencia, indicadores de prisionización…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, C.I: 16.819.396, en virtud que cuenta con los siguientes criterios: Ausencia de capacidad autocrítica, no reconoce el daño causado, no tiene empatía hacia la víctima, aplanamiento emocional; y proyecto de vida desestructurado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta la penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado a la penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, fue DESFAVORABLE, por cuanto el mismo presenta ausencia de capacidad autocrítica, no reconoce el daño causado, no tiene empatía hacia la víctima, aplanamiento emocional; y proyecto de vida desestructurado; circunstancias estas que entorpecerían el proceso de resocialización de la misma; aun cuando su conducta haya sido buena dentro de su sitio de reclusión; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.819.396, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. ****************************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado PEDRO JOSÉ MUÑOZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.819.396. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-481-12.
JAAS/jaas.