REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de diciembre de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 1E-717-14
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ.
PENADO: MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.436.514.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.
FISCAL: Abg. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.015, de donde se desprende que el penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 y el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************
PRIMERO: Que el ciudadano MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, antes identificado, fue condenado en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Estadal y Municipal Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. *******************************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los autos, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.015, de donde se desprende que el penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. *************************************************************
TERCERO: Se evidencia de autos que el penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. *****************
CUARTO: Se desprende de autos, que el penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, tiene oferta laboral. ************
QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, por la comisión de un nuevo delito. **************************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 164 al 167 de la Primera Pieza del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 488 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El interno Maico Cedeño de 22 años de edad, durante la entrevista manifestó lo siguiente: Proviene de una familia estructurada, es el menor de 2 hermanos, 6to grado de instrucción, conformación del grupo familiar a los 19 años, procreó 2 hijos; inició su trayectoria laboral desde los 13 años como obrero; mostró un apoyo familiar viable, nivel de autocrítica moderado, disposición al cambio, reconoce el daño causado, consumo de S.E.P desde los 15-21 años, progresividad intramuros…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Sujeto masculino de 22 años, en quien se aprecia: Consciente, orientado globalmente, atención dispersa, memoria densopercepción y psicomotricidad sin alteraciones aparentes, dificultad para la asociación de ideas, lenguaje parco, sencillo, pobre en contenido; capacidad intelectual baja. Refiere consumo de S.E.P (cocaína) desde 15-21 años, ante el delito no reconoce otra causa,, sino consumo de SEP; refleja progresividad conductual…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Individuo masculino de 22 años de edad, penalmente primario, como antecedente refiere proceso de crianza en hogar primario estructurado, inadaptabilidad escolar, consumo de sustancias ilícitas desde los 15 años de edad. En relación con el delito por el cual está recluido, manifiesta involucrarse a partir de su adicción al consumo de sustancias ilícitas. Se mantiene involucrado en actividades productivas intramuros, sentido de pertenencia familiar, proyecto de vida acorde a su realidad y capacidad, identifica y respeta figuras de autoridad, niveles mínimos de prisionización…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE al penado Maico Cedeño, en virtud de los siguientes criterios: Reflexión conductual intramuros, disposición al cambio, apoyo familiar, reconoce el daño causado, proyecto de vida viable…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. **********************
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia, además de haber sido clasificado en el grado de mínima seguridad; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.436.514, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 482 en concordancia con el numeral 1 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta a MAICO ARMANDO CEDEÑO BURGUILLOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.436.514; por el Juzgado Primero Estadal y Municipal Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. como consecuencia de ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *******************************************************
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
3.- Mantenerse activo en el mercado laboral. ***************************
4.- Someterse a proceso de rehabilitación a fin de tratar su adicción a las drogas. **************************************************************
Igualmente se le fija al penado un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 482, 483 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas de excarcelación y citación al penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. *****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER HENRÍQUEZ
Exp. N° 1E-717-14
JAAS/jaas