REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Guarenas, catorce (14) de diciembre de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-785-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 22 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-44-DTTO, Capital, Quinta Compañía del Destacamento Numero 443, reciben llamada anónima donde manifiestan que en la calle 5 de la urbanización Residencias Barlovento Sector La Cotara, parroquia Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda se encontraban dos sujetos integrantes de una banda delictiva que opera en el sector denominada “El Papo” frente de una vivienda que utilizan como guarida los cuales se hacían quienes se dedicaban al robo, hurto, cobro de vacuna, secuestro, extorsión y homicidio en la troncal N° 12 de la Carretera Guatopo, Estado Miranda motivo por el cual se constituyó comisión compuesta por SM/3 LOPEZ NIETO JOSE ANTONIO, S/2DO PINA PEREZ MARTINEZ ALYXON, para corroborarla información, una vez presente en el lugar indicando en la llamada telefónica, los funcionarios avistan efectivamente a un grupo de ciudadanos, que se encontraban reunidos en actitud sospechosa frente a una vivienda a quienes se les procedió, a quienes se les procedió a dar la voz de alto y los mismos al observar la presencia militar y verse sorprendido hicieron caso omiso y desobedecieron la voz de alto que le había sido dada emprendieron una veloz huida hacia el interior de una vivienda, pudiendo neutralizar a cuatro sujetos mientras que dos ingresaron a la misma, tomando una actitud agresiva y violenta en contra de los integrantes de la comisión. Una vez controlada la situación procedieron a practicar revisión corporal a los ciudadanos, donde uno de ellos quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De diecisiete (17) años de edad, quien vestía para el momento franelilla de color negro con bordes rojos, amarillo y verde, con la marca estampada en el centro lo cual se lee converse, pantalón corto tipo bermudas de colores marrón, amarillo y negro, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón le fue incautado dos (02) mini envoltorio confeccionado en material sintético (bolsa) que resulto ser droga, específicamente la denominada cocaína, con un peso bruto 0,9 gramos. Seguidamente efectivos ingresan a la vivienda logrando neutralizar al resto de los sujetos hallando en el interior de la misma elementos de interés criminalistico entre ellos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MM, CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, SIN MARCA VISIBLE Y SIN SERIALES VISIBLES. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, MARCA BRYCO, MODELO JENNING NINE, COLOR PLATA SERIAL 1311638 CON UN CARGADOR CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM TRES (03) CARTUCHO CALIBRE 16 MM, PERCUTIDOS Y UNA (01) MASCARA DE HORROR, CONFECCIONADA EN LATEX, CON FORMA DE UN ROSTRO HUMANO CON SINTOMAS DE DESCONPOSICION, (01) CORREAJE PARA PORTAR CARTUCHO DE ESCOPETA, CONFESIONADO EN MATERIAL DE LONA DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTAO DE CONSERVACION Y UNA (01) PRENDA MILITAR TIPO CHAQUETA, CONFECCIONADA EN TELA DE NCOLOR VERDE, UN ( 01) BOLSO TIPO KOALA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO SEMICUERODE COLOR NEGRO, CON CUATRO (04) BOLSILLOS DE CIERRE EXTERNO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, ESPECIAL, MARCA CAVIN, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SERAIL 7250 y varios teléfonos celulares de diferentes marcas los cuales no pudieron demostrar la propiedad de los mismos, practicándosele a las evidencias Reconocimiento Técnico N° 9700-0338 de fecha 24 de julio del 2015, quedando evidentemente demostrada que la mencionada morada fungía como guarida de los sujetos donde mantenían oculto todos los elementos de interés criminalistico mencionados por lo que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA resulto aprehendido. Precalificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 114 de la Ley para el darme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal USO INDEBIDO DE UNIFORME sancionado en el articulo 214 ejusdem, ASOCIACIÓN contemplado en el artículo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 38 ejusdem. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ELIO PALACIOS, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Es útil, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto suscribe. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO/ EXTRACCION DE MENSAJES N° 9700-0338 de fecha 24 de Julio 2015. 2.- TESTIMONIO DE FUNCIONARIO JHONNY PETRO, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Es útil, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto suscribe la Experticia LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 24 de julio 2015. 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS designados adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron EXPERTICIA QUIMICA. 4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS designados adscrito a la Subdelegación Caucagua, para practicar INSPECCIÓN TECNICA. 5.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS designados adscrito a la División de Balística para practicar el RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO / EXTRACCION DE MENSAJES Nro. 9700-0038 de fecha 24 de julio 2015, suscrita por el experto Elio Palacios Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-0338 de fecha 24 de julio 2015, suscrita por el experto Jhonny Petro Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. EXPERTICIA QUIMICA. Suscrita por los funcionarios designados adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESOS. Suscrita por los funcionarios Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua. INFORME. Suscrito por los funcionarios designados adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 114 de la Ley para el darme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal USO INDEBIDO DE UNIFORME sancionado en el articulo 214 ejusdem, ASOCIACIÓN contemplado en el artículo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 38 ejusdem. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Consistente en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Así mismo a cumplir TRES (03) MESES de Servicio Comunitario: Todo ello con lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 114 de la Ley para el darme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal USO INDEBIDO DE UNIFORME sancionado en el articulo 214 ejusdem, ASOCIACIÓN contemplado en el artículo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 38 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Causa 1JU-785-15
AJLR