REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Guarenas, 14 de diciembre de 2015
204º y 156º.

CAUSA Nº 1JU-792-15
Juez: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
Ministerio Público: DRA. ANA OLIVIER
Fiscal Décima Octava (18º) de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: DRA. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Secretaria: ABG. YESSICA CHALU


Corresponde a este Tribunal dictar decisión fundada con motivo de la interrupción del juicio oral y privado que en esta misma fecha se acordó en la presente causa distinguida con la nomenclatura Nº 792-15, seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de perderse la continuidad de este Juicio Oral, y Privado, por cuanto este Juzgador fue convocado para cubrir la ausencia temporal hasta su efectiva reincorporación de la Jueza Titular por motivo de reposo medico, trayendo como consecuencia que no se cumplan los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la inmediación y concentración; a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 21-10-2015, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por lo que se le dio entrada quedando asignada bajo el Nº 792-15 (Folio 145 Pieza N° 1).

SEGUNDO: En data 04-11-2015, se apertura el acto del Juicio Oral y Privado, y se suspendió para reanudarse el día 18-11-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 152 al 156 Pieza N° 1).

TERCERO: Por cuanto en fecha 18-11-2015 no hubo despacho ni secretaria en data 19-11-2015 se difiere la presente para el 02-12-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. (Folio 173 Pieza N° 1).

CUARTO: En data 02-12-2015, se difiere el presente por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos quedando para el día 10-11-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: En fecha 10-12-2015 el Juez Suplente quien con tal carácter suscribe el presente auto se Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico prescrito a la Juez Titular de esta instancia judicial Dra. Amarilys Velazco, tal como quedara asentado en acta Nº 132 de fecha 09-12-15.

SEXTO: En esa oportunidad y dado que el debate se encontraba desarrollándose por la Jueza Titular Dra. Amarilys Velazco y dada mi convocatoria como juez temporal según oficio Nº 2551-15 de fecha 09-12-2015, el mismo ha quedado interrumpido al no haber continuidad en el juez natural que presenció desde sus inicios el debate oral, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declaró interrumpido el debate oral y que se procediera en forma inmediata a apertura nuevamente el mismo a los fines de dar continuidad al proceso y no vulnerar los derechos del acusado.

EL DERECHO
Con los principios de Concentración y Continuidad, se pretende que la audiencia de Juicio se realice dentro del plazo máximo establecido por el legislador, la pérdida de la continuidad, atentaría contra la garantías constitucionales y procesales, aplicando de tal manera el Juez Natural a cabal cumplimiento los principios rectores del Sistema Acusatorio Venezolano, las normas que regulan lo anterior, las encontramos en los siguientes artículo del texto adjetivo penal:
“…Artículo 318. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado del Tribunal).

Así mismo los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”

Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, se concluye que el Legislador contempló como regla la concentración y la continuidad que rigen el proceso penal venezolano, por lo que quien aquí decide, acorde con las Garantías Constitucionales y Procesales, dando cumplimiento a las mismas y por supuesto a la legislación patria, dar por INTERRUMPIDO el Juicio Oral Y Privado en la presente causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE RATIFICA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Se DECLRARA INTERRUMPIDO el debate Oral y privado en la causa signada con el Nro. 1JU-785-15, nomenclatura nuestra, seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así vicios procesales y dejando como secuelas retardos innecesarios. SEGUNDO: Se Fijó el acto de apertura del Juicio Oral y Privado para el día JUEVES 14 DE ENERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuidad al proceso penal y velar porque no se vulneren los derechos del adolescente velando así por los principios de continuidad y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
AJLR
CAUSA Nº 1JU-792-15