REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

Guarenas, 16 de diciembre de 2015
204º y 156º.

CAUSA Nº 790-15
Juez: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
Ministerio Público: DRA. ANA OLIVIER
Fiscal Décima Octava (18º) de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensora Pública: DR.PASTOR CHAVEZ.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Secretaria: ABG. YESSICA CHALU


Por cuanto el día 24 de noviembre de 2015 fue el día que se constituyo el tribunal por última vez y en data 16 de diciembre del presente año era el día decimo del lapso permitido para tener lugar la continuación del debate oral y reservado en la presente causa, Corresponde a este Tribunal dictar decisión fundada con motivo de la interrupción del juicio oral y privado distinguida con la nomenclatura Nº 790-15, seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de perderse la continuidad de este Juicio Oral, y Privado, al no reanudarse el debate al undécimo día después de haberse diferido conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16-10-2015, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por lo que se le dio entrada quedando asignada bajo el Nº 790-15 (Folio 143 Pieza N° 4).

SEGUNDO: En data 10-11-2015, se apertura el acto del Juicio Oral y Privado, y se suspendió para reanudarse el día 24-11-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 159 al 165 Pieza N° 4).

TERCERO: En fecha 24-11-2015, se continúa el acto del Juicio Oral y Privado, y se suspendió para reanudarse el día 08-12-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folios 182 al 184 Pieza N° 4).
CUARTO: En fecha 10-12-2015, por cuanto no hubo despacho ni secretaria en data 08-12-2015 se fija por auto para el día 15-12-2015, conforme lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folio 02 Pieza N° 5).
QUINTO: En fecha 10-12-2015 el Juez Suplente quien con tal carácter suscribe el presente auto se Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico prescrito a la Juez Titular de esta instancia judicial Dra. Amarilys Velazco, tal como quedara asentado en acta Nº 132 de fecha 09-12-15.

SEXTO: En esa oportunidad y dado que el debate se encontraba desarrollándose por la Jueza Titular Dra. Amarilys Velazco y dada mi convocatoria como juez temporal según oficio Nº 2551-15 de fecha 09-12-2015, el mismo ha quedado interrumpido al no haber continuidad en el juez natural que presenció desde sus inicios el debate oral, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declaró interrumpido el debate oral y que se procediera en forma inmediata a apertura nuevamente el mismo a los fines de dar continuidad al proceso y no vulnerar los derechos del acusado.

EL DERECHO

Con los principios de Concentración y Continuidad, se pretende que la audiencia de Juicio se realice dentro del plazo máximo establecido por el legislador, la pérdida de la continuidad, atentaría contra la garantías constitucionales y procesales, aplicando de tal manera el Juez Natural a cabal cumplimiento los principios rectores del Sistema Acusatorio Venezolano, las normas que regulan lo anterior, las encontramos en los siguientes artículo del texto adjetivo penal:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, se concluye que el Legislador contempló como regla la concentración y la continuidad que rigen el proceso penal venezolano, por lo que quien aquí decide, acorde con las Garantías Constitucionales y Procesales, dando cumplimiento a las mismas y por supuesto a la legislación patria, dar por INTERRUMPIDO el Juicio Oral Y Privado en la presente causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE RATIFICA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Se DECLRARA INTERRUMPIDO el debate Oral y privado en la causa signada con el Nro. 1JU-790-15, nomenclatura nuestra, seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en aras de salvaguardar el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y rapidez que rigen el proceso penal venezolano y particularmente el sistema penal juvenil, en el último de los principios, (artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), ha previsto dicha consecuencia legal; evitando así vicios procesales y dejando como secuelas retardos innecesarios. SEGUNDO: Se Fijó el acto de apertura del Juicio Oral y Privado para el día MARTES 05 DE ENERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuidad al proceso penal y velar porque no se vulneren los derechos del adolescente velando así por los principios de continuidad y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU

AJLR
CAUSA Nº 1JU-790-15