REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
Guarenas, diecisiete (17) de diciembre de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-784-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 31 de julio del 2015 el adolescente en compañía de las ciudadanas ESTEFANY OLIVERO ARTEAGA, HAYMARA TARAZONA URBINA, y de un sujeto aun por identificar, abordaron en el terminal de pasajeros Nuevo Circo ubicado en la Ciudad de Caracas la unidad de transporte público conducida por el ciudadano EDGAR MELENDEZ la cual tenía como destino la ciudad de Guatire ubicado en el estado Miranda, con el fin de robar a los tripulantes de manera planificada y coordinada. En este orden de ideas, los mencionados se ubicaron en la parte de tras del autobús, sin embargo, cuando el autobús iba pasando por la vía paralela a la Avenida Intercomunal, Guarenas-Guatire específicamente por detrás del Centro Comercial “La Parada”, uno de ellos (el sujeto aun por identificar) quien vestía una camisa gris manga larga se paro y se dirigió hacia la parte de adelante y se sentó en la tapa del motor ubicada al lado del chofer y le manifestó que manejara tranquilo o lo iba a matar, quitándole el dinero y su teléfono celular que estaba puesto en el tablero, al mismo tiempo que les decía a los otros sujetos (IDENTIDAD OMITIDA) que se apuraran en recoger las pertenencias de los demás tripulantes. Así las cosas y de manera concomitante el adolescente y las dos femeninas se pararon de los últimos asientos gritando “den todo lo que tenga y agachen la cabeza, no miren”, estos ciudadanos: TORRES DAVID a quien la ciudadana OLIVERO ESTEFANY le propino un golpe en la cabeza despojándole dinero en efectivo, MAYERLING MERIÑO la despojaron de dinero en efectivo, a la ciudadana ALVARADO JOSEFINA la despojaron de dinero en efectivo y a los otros tripulantes de teléfonos celulares y demás pertenencias. Una vez logrado el objetivo, los perpetradores le manifestaron al chofer del autobús que se detuviera antes del elevado de Zamora, donde se bajaron. En efecto, el chofer del autobús alcanzo observar dos patrullas de la Policía Municipal de Zamora que se encontraban aparcadas frente a la Universidad UNEFA, diagonal al distribuidor Zamora, siendo que, varios tripulantes decidieron también bajarse del autobús y otros se dirigieron hacia donde hallaban los funcionarios y les explicaron lo que había ocurrido y las características de las personas que los robaron. Inmediatamente, los funcionarios policiales lograron observar a los perpetradores quienes se encontraban cruzando la Avenida Intercomunal, logrando capturar a tres de ellos, es decir, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a las ciudadanas ESTEFANY OLIVERO Y TARAZONA HAYMARA, logrando hallar en posesión de ESTEFANY OLIVERO un bolso elaborado en material sintético de color gris y negro, con dinero en efectivo (5.122 bolívares fuertes) una navaja elaborada de una hoja de metal curva filosa, a la ciudadana TARAZONA HAYMARA le consiguieron un bolso de color azul elaborado en material sintético en cuyo interior se hallaron: cuatro celulares, carteras de hombre y documentos personales de las víctimas, mientras que el adolescente no se le hallo objeto de interés criminalística, no obstante, fue señalado por las victimas como una de las personas que participo activamente en el robo. Precalificando los hechos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIÑO MAYERLIN, TORRES DAVID, MELENDEZ EDGAR, ALVARADO JOSEFINA y CARLOS PEÑA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria ESTHER YCAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Y AVALUO PRUDENCIAL. Es pertinente por cuanto suscribe la Experticia botánica. 02.- Testimonio de los funcionarios FREITES DRESWI, MENOZA MANUEL, QUIÑONEZ GABRIELA, URBINA JOSEP, LEZAMA CESAR, adscritos a la Policía Municipal de Zamora quienes fueron quienes levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente. 03. Testimonio de la ciudadana MAYERLING MERIÑO, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. 04.- Testimonio de la ciudadana JOSEFINA ALVARADO, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano DAVID TORRES, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano EDGAR MELENDEZ, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. 07.- Testimonio del ciudadano C. TORRES, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. 8.- Testimonio del funcionario designado por la UNES MIRANDA para realizar informe pericial a los equipos móviles hallados en poder de los imputados. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA Nº 502 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01-08-15, suscrita por la funcionaria ESTHER YCAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas. En el que se refleja las características de la unidad de trasporte donde fue ejecutada la acción delictiva por parte del adolescente imputado. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-048-082 de fecha 01-08-15 suscrito por la funcionaria ESTHER YCAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guarenas en el que se deja constancia de las características y condiciones de los objetos pasivos despojados a los pasajeros de la unidad de transporte público por parte del adolescente en compañía de tres personas más, así como los objetos que sirvieron de medio de comisión que agravan el tipo penal de robo. 3.- INFORME PERICIAL EXPEDIDO POR LA UNIDAD CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION MIRANDA, a través de los cuales se suministra los datos de suscriptor, dirección y línea telefónica de los aparatos celulares hallados en posesión de los imputados. 4.- AVALUO PRUDENCIAL del objeto robado y no recuperado en el que se deja constancia del valor comercial de acuerdo a sus características y uso.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente xxxxx xxxx DIAIDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstos y sancionados en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección De Nuños, Niñas y Adolescente y para el adolescente consistente en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Causa 1JU-784-15
AJLR.