REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 15 de Diciembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: MP21-P-2015-003410
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: A. M. P. G.
DEFENSA: DRES. WALKER ARDILA y DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORES PÚBLICOS PENAL Nº 8, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.281.111, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, MUNCIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/11/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, HIJO DE MARIA ESPERANZA (V) Y DE JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: VEINTITRÉS DE ENERO, SECTOR LAS CASITAS, SAN BASILIO, TELÉFONO: 0212-3145951.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Visto los escritos presentado por los profesionales del Derecho DRES. WALKER ARDILA y DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, constante de trece (13) folios útiles; actuando como Defensores del ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 17/12/2015, siendo recibido por este tribunal en fecha 21/12/2015, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal, d conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público, presento Acusación ante este órgano jurisdiccional, y siendo realizada la Audiencia Preliminar el día 25/11/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del Imputado
DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Pintor, hijo de Maria Esperanza (V) y de Jairo Antonio González (V), residenciado en: Veintitrés de Enero, Sector Las Casitas, San Basilio, Teléfono: 0212-3145951.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Los profesionales del Derecho DRES. WALKER ARDILA y DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, en representación del ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111, solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, referida a una medida menos gravosas, manifestando:
“…Quienes suscriben, ABG. WALKER ARDILA y ABG. DAYANA M. SANCHEZ L; Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Octavo (8) Penal de este Circuito Judicial en nuestro carácter de Defensores del ciudadano DIEGO JESÚS GONZÁLEZ ESCALANTE, ampliamente identificado en autos, ocurro ante usted a los de exponer: En fecha 25/11/2015 se celebro Audiencia preliminar donde el Tribunal de Control decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el artículo 242 numeral 3 y 8 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso mensual de cincuenta 80 unidades tributarias, lo que constituyen para nuestro representado una medida de imposible cumplimiento por cuanto su entorno familiar es de escasos recursos. En este sentido, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Revisión de la medida Cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 8 del ante referido ciudadano de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta detención causa un perjuicio irreparable a mi representado, quien se encuentra amparado con la Presunción de Inocencia hasta tanto no exista una Sentencia Definitivamente firme en su contra. Es por lo que consigno ESTUDIO SOCIO-ECONOMICO DE POBREZA EXTREMA DE LA FAMILIA de nuestro Patrocinado constante de doce (12) folios útiles. En este sentido solicito se Le De libertad inmediata a mi defendido, pudiendo ser a través de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, suficiente para asegurar la resultas de este proceso...”. (Cursivas y Negrilla del Tribunal).
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal pasa a resolver dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase intermedia y que es un derecho de los justiciables solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente este Juzgador y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la solicitud fue hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisadas de oficio la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Preliminar. En el presente caso está, la medida dictada, ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal; b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esa medida cautelar sustitutiva de Libertad siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111; c) que los accionantes hacen la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de la medida de coerción personal, que no haya estado presente al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad; d) Si bien es cierto, que es un derecho de los justiciables solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por los accionantes, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, no siendo este el caso; e) En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni un solo elemento nuevo, que cambie alguno de los fundamentos que fueron comprobados para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad y que proporcionara la evidencia, a este Juzgador, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser, que si bien es cierto presento u estudio socio – económico familiar, no es menos cierto, que los fiadores no necesariamente tienen que ser familiares.
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público presento acusación por los hecho ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111, en perjuicio del ciudadano A. M. P. G; y la Audiencia Preliminar se realizó en fecha 25/11/2015, en tal sentido queda demostrado la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marra quien permanecen privado de su libertad, por no cumplir con las condiciones impuestas.
Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Noviembre de 2015, sujetándolo a la presentación de un (01) fiador que acredite un ingreso equivalentes a ochenta (80) Unidades Tributarias; los Defensores Públicos Penal del imputado no ha presentado documentación.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 25/11/2015 y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por los DRES. WALKER ARDILA y DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente la del numeral 8, relativa a la presentación de un (01) FIADOR que acredite la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, los cuales serán previamente verificados y la del numeral 3, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal hasta la prosecución del proceso, debiendo presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cedula de identidad laminada, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 242 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, al ciudadano DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111; por cuanto siguen estando vigentes, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho para mantener dicha medida, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Públicos Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de imponer al imputado DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111; para el día LUNES, 04 DE ENERO DE 2016 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
ASUNTO: MP21-P-2015-003410