REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 26 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-003410


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. CARLOS PERDOMO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: A. M. P. G.

DEFENSA:
DRES. WALKER ARDILA y DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORES PÚBLICOS PENAL Nº 8, ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ABG. ELIO RAMON PEREZ URBINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.935.360ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 206.051.

IMPUTADOS:
MARIA MONICA TORRES PONTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.220.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 07/08/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, HIJO DE LEOMARI PONTE (V) Y DE LIBARDO TORRES (V), RESIDENCIADA EN: VEINTITRÉS DE ENERO, SECTOR LAS CASITAS, SAN BASILIO, TELÉFONO: 0212- 241.33.07.

DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.281.111, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, MUNCIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/11/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, HIJO DE MARIA ESPERANZA (V) Y DE JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: VEINTITRÉS DE ENERO, SECTOR LAS CASITAS, SAN BASILIO, TELÉFONO: 0212-314.59.51.

DELITOS: PARA EL CIUDADANO DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE LOS DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; PARA EL CIUDADANA MARIA MONICA TORRES PONTE LOS DELITOS DE COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2 NUMERAL 5 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL y EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 5DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

Celebrada como fuera en fecha 25 de Noviembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- MARIA MONICA TORRES PONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.220.664, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha 07/08/1991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, hijo de LEOMARI PONTE (V) y de LIBARDO TORRES (V), residenciada en: Veintitrés de Enero, Sector Las Casitas, San Basilio, Teléfono: 0212-241.33.07.

2.- DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.281.111, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Muncipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, Hijo de MARIA ESPERANZA (V) y de JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ (V), residenciado en: Veintitrés de Enero, Sector Las Casitas, San Basilio, TELÉFONO: 0212-314.59.51.-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 10/09/2015, funcionarias adscrito al Eje de investigaciones de hurto y robo de vehículos, siendo aproximadamente las 8:30 horas, luego de interpuesto denuncia K-15-0396-01525, por el delito de hurto de vehículo, por el ciudadano PONTE ALÍ, quien manifestó que su sobrina Maria Ponte Torres en compañía de un sujeto a quien escucho nombrar vía telefónica como Diego le estaba cobrando la cantidad 80 mil bolívares para de volverle su vehiculo clase: Moto, marca: KEEWAY MOTO, modelo: TX ENDURO 200, de color: Gris y Naranja, año: 2003, Tipo: ENDURO, uso: PARTICULAR, placa: AB1156U, serial de carrocería 8122K1M2XDM012086, serial del motor: KW164FML2478353, la cual tomaron de la casa de su hermana de nombre Leomari Ponte de Torres, bajo artimañas, se procedió a realizar la coordinación para un pago controlado y así realizar la aprehensión de las personas responsables, encontrándose el agraviado en la policía recibe llamada telefónica indicando el mismo que era su sobrina se le dieron las instrucciones que contestara la llamada en alta voz y su sobrina le dice “…que hay tío con seguiste los ochenta mil para devolverte tu moto…” y él le dijo que si y esta le dijo: “…Traemelos para el McDonals’s de Ocumare, cuando estes cerca me llamas, para yo bajar hasta allá…”, entonces se conformo una comisión, a los fines de realizar la entrega controlada del dinero por que procedió un funcionario a abordar el vehiculo en la parte trasera a los fines de resguardar la seguridad del agraviado y de su hija Elisabeth Ponte, pasada como una hora llego al establecimiento un vehiculo tipo moto el cual estaba siendo conducida por dos personas una persona de sexo masculino y una persona sexo femenino, entonces los funcionarios procedieron a deterger a los ciudadanos, donde procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de lo cual fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal y presentados ante el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo cual les fue imputado los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano Diego Jesús González Escalante y los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la ciudadana María Mónica Torres Ponte, así mismo se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“Artículo 1 Hurto de Vehículo Automotores:
“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”.

“Artículo 2 Circunstancias Agravantes:
La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo…”.

Artículo 83 del Código Penal.

“Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Así como los establecidos en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

“Artículo 11 Cómplices:
Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulan la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente de la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio…”.

“Artículo 19 Agravantes:
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del Segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, en los delitos de para el ciudadano Diego Jesús González Escalante los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; para el ciudadana Maria Mónica Torres Ponte los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2014:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Bruce Brito, Henry Ramírez, Jonson Bottino, Jorge Arocha, Andrés Molina y Ángel Gallegos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos – Extensión Valles del Tuy.
• Victima:
1.- Declaración del ciudadano ALÍ MANUEL PONTE GARCÍA.
• Testigos:
1. Declaración de la ciudadana ELIZABETH.
• Expertos:

1.- Declaración de los funcionarios Carlos Jaimez, Detective Jefe Edgard Zapata y Detective Andrés Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos – Extensión Valles del Tuy.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Nº 133, de fecha 10-09-2015.
2. Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-0002, de fecha 10-09-2015.
3. Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-0003, de fecha 10-09-2015.
4. Experticia de Vehículo Nº 1354, de fecha 10-09-2015.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, en los delitos para el ciudadano Diego Jesús González Escalante los delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; para el ciudadana Maria Mónica Torres Ponte los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 11 de Septiembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente numeral 3, en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso y numeral 8, en la presentación de UN (01) persona que se constituyan en calidad de FIADOR que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto para cada uno de los acusados. y así se declara.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados MARIA MONICA TORRES PONTE Y DIEGO JESUS GONZALEZ ESCALANTE, titulares de las cedula de identidad Nº V-20.220.664 y V-24.281.111, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos en los delitos para el ciudadano Diego Jesús González Escalante los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; para el ciudadana Maria Mónica Torres Ponte los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS PERDOMO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS PERDOMO



CAGC/cp.-
ASUNTO: MP21-P-2015-003410