REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
204º y 156º

Ocumare del Tuy, 27 de Diciembre de 2015

ASUNTO: MP21-P-2015-004527

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. BORIS ABACHE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSOR: ABG. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO: LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.446.303.

Realizada como fuera en fecha 27 de Diciembre de 2015, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004527, seguido en contra del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.446.303, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.446.303, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 12-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: almacenista, Grado de Instrucción: Universitaria, hijo de Martín Rafael Arismendi (V) y de Damaris del avalle Aguilera (V), residenciado en: Urbanización el palmera, santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-106.55.87(Papá).
Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.446.303, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, cursa en autos acta policial de fecha 26-12-2015, en la cual los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo las 9:10 horas de la mañana encontrándose en la sede la sede del eje de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentándose de manera la ciudadana BLANCO YUDITH JOSEFINA, indicando que en horas madrugada del día de hoy, su hijo de nombre BLANCO WINDER JOSÉ, fue herido con un arma blanca en el Sector El Palmar, segunda etapa, manzana 11, vía pública, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y trasladado al Centro Diagnostico Integral (CDI) de Las Flores, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde fallece luego de su ingreso, desconociendo más detalles al respecto… …la funcionaria Blanco Yosmely se traslado al Centro Diagnostico Integral (CDI) de Las Flores, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo entrevista con el galeno de guardia DR. PACHECO CARLOS, P.A.A.S Nº 538835, quien indicó que efectivamente había ingresado sin signos vitales una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples producidas presumiblemente por el paso de un objeto punzo cortante, conduciéndola así hasta la morgue del mismo nosocomio… …Así mismo se realizó un recorrido por las adyacencias del Centro hospitalario, a fin de ubicar y entrevistar algún familiar del hoy occiso o testigo del hecho, logrando ubicar nuevamente a la progenitora, quien indicó que el hoy inerte se encontraba con un grupo de ciudadanos en el lugar de los hechos, cuando se apersono otro grupo de sujetos de nombre Oscar quien fue trasladado hacia el Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy y su hijo Zinder (occsio) quien fue trasladado al Centro Diagnostico Integral Las Flores de Santa Teresa del Tuy, donde ingreso sin vida… …Luego se traslado al sector donde ocurrieron los hechos que se investigan, pudiendo sostener entrevista con una ciudadana quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicando que en horas de la madrugada se originó una riña entre dos grupos de sujetos, donde el adolescente Julio César golpeó con un listón al ciudadano Oscar Gregorio y en defensa de esto, el ciudadano Linkol lesionó con un arma blanca al ciudadano Winder…”.

Condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sentencia Nº 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acogiendo de esta manera parcialmente así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.


Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.


De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 26-12-2015, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2015, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f.03)
2.-Inspección Técnica Nº 1289 de fecha 26-12-2015, realizada en el Depósito de cadáveres del Centro Diagnostico Integral (CDI) Las Flores, Municipio Independencia, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, (f.05 al 07)
3.- Inspección Técnica Nº 1288 de fecha 26-12-2015, realizada en la Urbanización El Palmar, Segunda Etapa, Terraza 11, vía pública, Municipio Independencia, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, (f.08 al 09)
4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.11)
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.32)
6.-Acta de Entrevista tomada al Testigo número uno, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, (f.14 vto al 15)
7.-Acta de Entrevista tomada al Testigo Yaireth, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, (f.16 vto al 17)
8.-Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2015, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f.20)
9.-Acta Policial de fecha 26-12-2015, levantada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa del Tuy, (f.28)
10.-Acta de Entrevista tomada al Testigo Yairet, realizada por el Centro de Coordinación Policial Santa Teresa del Tuy, (f.29)

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las personas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.446.303, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias Nº 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sentencia Nº 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORÓN), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. BORIS ABACHE

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

SECRETARIO,

ABG. BORIS ABACHE

ASUNTO: MP21-P-2015-004527