REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 28 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-001863


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. RORAIMA SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.687.086


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, DRA. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, mediante el cual requiere de este órgano jurisdiccional, medida de protección a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.086, en su condición de víctima en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001863 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a los fines de resolver en cuanto al pedimento formulado, realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta su solicitud la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en acta de entrevista levantada al ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.086, en la sede de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, de fecha 21/04/2015, en la cual informa que:

“Acudo a éste Despacho Fiscal en virtud que en el día 11 de abril de 2015, el ciudadano Geber Toledo fue aprehendido en virtud de la acción que desplegó en perjuicio de mi persona el día 10 de abril de 2015, donde ingresó a mi residencia y sin mediar palabras me efectuó varios disparos, logrando herirme en la región izquierda del abdomen; todo esto generó como consecuencia que sus familiares las ciudadanas Elsa Tovar Y Sira Tovar, se han presentado en mi residencia, los días 11, 12 y 17 de abril de 2015, quienes de manera violenta, emitieron palabras obscenas y groserías arremeten en contra de mi persona y de mi grupo familiar diciéndonos que tenemos que abandonar la casa, que nos van a dar donde más nos duele, porque Geber Toledo está preso por nuestra culpa, es necesario acotar que estas ciudadanas viven en el sector donde resido, motivo por el cual tuve que abandonar mi residencia con mi esposa y mi hija, sin embargo, en la casa quedaron mis suegros, tengo temor por la integridad de mi familia porque le ciudadano Geber Toledo es de alta peligrosidad ya que pertenece a una banda delictiva de la zona…”

Del análisis de tales circunstancias de hecho, se estima que en efecto estamos en presencia de un caso que amerita protección por parte del Estado, en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.086, por evidenciarse de tales argumentos un inminente peligro en cuanto a la integridad física del solicitante y de sus familiares.

Respecto de la garantía del Estado en favor de los intereses de los particulares, establece nuestra Carta Magna en su artículo 55, lo siguiente:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

En consecuencia de las motivaciones de hecho explanadas en la solicitud y en estricto apego al texto constitucional, al debido proceso y al derecho que ampara al particular de acceder a los mecanismos de protección estipulados por el legislador, en conformidad con lo señalado en la norma constitucional antes transcrita, este Tribunal considera procedente la SOLICITUD DE PROTECCIÓN, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.086, a los fines de brindar seguridad a su vida e integridad física, ello conforme a lo estipulado en los artículos 4, 5 y 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda y ordena oficiar a la autoridad policial municipal con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.086, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante tres (03) meses, e informen a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.086, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SE ACUERDA Y ORDENA oficiar a la autoridad policial municipal con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante tres (3) meses, e informar a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.
Notifíquese al Fiscal superior del Ministerio Público y líbrese oficio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA
ASUNTO: MP21-P-2015-001863.-