REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 31 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2014-001171


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: JONATHAN JOSÉ CARDENA GARCÍA (OCCISO)

DEFENSA: DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO: JOSÉ WLADIMIR LIRA MADRID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.458.190, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 21/06/1977, DE 37 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE AURA MADRID (V) Y JOSÉ LA ROSA LIRA (F), RESIDENCIADO EN: EL ROSARIO DE SOAPIRE, SECTOR EL CARMEN, CALLE 24 DE JULIO, CASA S/N, POR LA CAUCHERA MARIANO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL


Celebrada como fuera en fecha 23 de Noviembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, en fecha 21/06/1977, de 37 años de edad, profesión u Oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de Aura Madrid (V) y José La Rosa Lira (F), residenciado en: El Rosario de Soapire, Sector El Carmen, Calle 24 de Julio, Casa S/N, por la cauchera Mariano.-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 15/05/2015, en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, quien fue aprendido en fecha 21/04/2012, el detective Chauran Wilber, adscrito al Cuerpo de investigaciones, dejo constancia de lo siguiente: “siendo las nueve horas de la mañana habiendo recibido la llamada telefónica, se constituyo en comisión y se traslado a El rosario de Soapire, sector el Pueblito, callejón Los González, vía pública municipio Paz Castillo, Santa Lucia, estado Miranda, y una vez en el lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del estado Miranda, donde pudimos visualizar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, color de piel blanco, ojos color pardo, cabello castaño oscuro, tipo liso, cejas pobladas, orejas adosadas, frente amplia de bigotes y barba escasa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, se logró localizar en uno de los bolsillos del pantalón una cedula de identidad signada con el número V-13.638.907 a nombre del ciudadano CARDENAS GARCIA JONATHAN JOSE, del examen externo practicado al cadáver se pudieron apreciar varias heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Dos (2) heridas en la región pectoral izquierda, dos (2) heridas en la región hipocondríaca, dos (2) heridas en la región costal izquierda, dos (2) heridas en la cara externa del brazo izquierdo, dos (2) heridas en la cara externa del muslo izquierdo, una (1) herida en la región costal derecha, dos (2) heridas en la cara externa del antebrazo derecho, dos (2) heridas en la región escapular izquierda y una (1) herida en la cara interna del muslo izquierdo. Así mismo, en las diligencias necesarias y pertinentes fue entrevistado el testigo numero 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que las personas que le dieron muerte al ciudadano JONATHAN CARDENAS, fueron los integrantes de la Banda de los Pablos, específicamente WLADIMIR LIRA, ROANGEL MICHELENA, Y LOS APODADOS “BABA” Y “COQUITO”. De igual forma el ciudadano suministro las características del ciudadano WLADIMIR LIRA es de cabello de color negro, tipo crespo corto, de contextura gruesa, como de un metro ochenta centímetros (1.80) de estatura aproximadamente. DECIMA y el motivo por el cual los sujetos antes descritos le dieron muerte a CARDENAS GARCIA JONATHAN JOSE fue porque el vio cuando ellos se montaron en el carro de color azul, pero desconozco el modelo y la maca y se fueron” EL TESTIGO 2: El 21-04-2012 por ante el EJE DE INVESTIGACION CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, señaló: que en la fecha antes indicada en horas de la noche se estaba celebrando una reunión en mi casa, en eso veo a JONATAHN CARDENAS, que agarró camino para su casa y salieron unos chamos que son de la Banda de PABLO J, y le comenzaron a dar plomo sin decirle nada, cayó al suelo y continuaron disparándole, luego se marcharon y lo dejaron tirado en el suelo, cuando se acerco, ya era tarde porque Jonathan había fallecido y había logrado ver a un chamo que le dicen WLADIMIR LIRA, quien es conocido como WLADIMIR” El TESTIGO Nª 3: por ante el EJE DE INVESTIGACION CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 21-04-012 quien expuso: “que el día 20-04-2012, tenía una fiesta familiar en su casa, a las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy 21/04/2012 comenzamos a recoger todo ya que la fiesta se había acabado y un muchacho de nombre JONATHAN CARDENAS (hoy occiso) se despidió de nosotros e iba camino a la su casa cuando de repente llegaron unos chamos de nombre WLADIMIR, BABA, COPITO, ROANGEL y sin mediar palabras le dispararon a JONATHAN…”


CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2014:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. JEFE AYALA LUIS, OFICIAL CORDERO JEISON Y SUPERVISOR BASTIDAS LUIS, adscritos al Municipio Autónomo Paz Castillo Centro de Coordinación Policial.
2. Detective CHAURAN WILGER, Agentes de Investigación BELLO NIXON y ADOLFO OLIVEROS, adscritos al Eje de investigación contra homicidios, Extensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Victima:
1.- Declaración de los ciudadanos NELIA ROSAL Y SISUMA.
• Testigos:
1. Declaración de los ciudadanos Testigo 2, Testigo 3, Testigo 4, Yanet Álvarez.
• Expertos:
1.- Declaración de la experta ELSA RIVAS, MEDICO ANTOMAPATOLOGO adscrita a la Medicatura Forense con sede en Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimianlísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Defunción Nº 103, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santa Lucia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23/04/2012.
2. Acta de Enterramiento, suscrita por la ABG. MARIA DEL CARMEN CAÑIZALES Registradora Civil de la Alcadia del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20-03-2013.
3. Protocolo de Autopsia, practicado al hoy occiso JONATHAN JOSE CARDENAS GARCIA por la médico ANATOMOPATOLOGA ELSA RIVAS.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 31 de Marzo de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado JOSE WLADIMIR LIRA MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.190, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO



CAGC/mca.-
ASUNTO: MP21-P-2014-001171