REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 31 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-001913
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS:
EDISON JOSE FLORES JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.787255, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 29/03/1997, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CAMIÓN, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDGAR FLORES (F) Y DE YARITZA JIMÉNEZ (V), RESIDENCIADO EN: SAMÁN DE DIOS, CALLE EL ARAGUANEY, CASA Nº 47, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.477.250, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 27/10/1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TRUJILLO - ESTADO BOLIVARIANO DE TRUJILLO, PROFESIÓN U OFICIO: CARRETILLERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS PAREDES (V) Y DE PALMIRA GARCÍA (V), RESIDENCIADO EN: LA ORQUÍDEA LOMAS, PARTE BAJA, CALLE DIOSDADO, CASA Nº 102 CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Celebrada como fuera en fecha 23 de Noviembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- EDISON JOSE FLORES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.787255, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 29/03/1997, de 18 años de edad, natural de Caracas - Distrito Capital, profesión u oficio: Ayudante de camión, hijo de los ciudadanos: Edgar Flores (F) y de Yaritza Jiménez (V), residenciado en: Samán de Dios, Calle el Araguaney, casa Nº 47, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.477.250, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 27/10/1993, de 21 años de edad, natural de Trujillo - Estado Bolivariano de Trujillo, profesión u oficio: Carretillero, hijo de los ciudadanos: Carlos Paredes (V) y de Palmira García (V), residenciado en: La Orquídea Lomas, parte baja, Calle Diosdado, Casa Nº 102 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 07/07/2015, en contra de los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, Charallave, en el cual dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde del día 21-05-2015, encontrándose en labores de servicio el oficial Lecumberry Ramón, recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenina, el cual no quiso ser identificada por temor a represalias, notificando que en el sector 19 de abril específicamente en la manga de coleo frente al estadio de béisbol que se encuentra en la zona, se encontraban tres sujetos los cuales estaban vestidos con la siguiente vestimenta: 1) SHORT MORADO CON AMARILLO Y FRANELA NEGRA a quien apodan GUAJIRO, 2) PANTALON JEANS CLARO Y FRANELA AZUL OSCURA a quien apodan PARCERO y 3) SHORT AZUL OSCURO CLARO Y BLANCO CON CAMISETA DE FRANJAS BLANCAS, AZUL Y GRIS, a quien apodan ESTRELLA, quienes presuntamente estaban involucrados en el doble homicidio ocurrido el día sábado 16-05-2015, en el sector, donde resultaron mortalmente lesionados los ciudadanos, hechos estos ocurridos en el sector la villa olímpica y sector la manga de coleo, constituyéndose una comisión adscrita a esa policía al lugar aportado, avistando a tres ciudadanos que cumplían con la descripción aportada por la ciudadana que realizo la llamada telefónica, a quienes estando plenamente identificados como funcionarios policiales se les dio la voz de alto, optando los ciudadanos por emprender veloz huida con intención de evadir a la comisión, acción que fue fructuosa dándole captura a los ciudadanos en mención, realizándole la respectiva inspección …”
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal:
“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
“Artículo 424:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas a una tercera parte a la mitad”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2014:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective JONATHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
2. Oficiales RAMÓN LECUMBERRE, PEDRO DARROCHA, YURBIS CASERES, NARDI BONASI, YANNI MARTÍNEZ, OSWALDO ROSAS, RAFAEL OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos:
1. Declaración de los ciudadanos Testigo Nº 1, Testigo Nº 2, Testigo Nº 3, González, Eduardo y Leisbel.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective ÁNGEL MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto, quien realizara la experticia hematológica y comparación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto DRA. MARICARMEN GARRIDO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto DR. DR. MARCO LARREAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica al Sitio del Suceso, de fecha 16/03/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica al cadáver, de fecha 16/05/2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-341-ST, realizada por funcionarios adscritos al Eje de investigación contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia Hematológica y Comparación, realizada por funcionarios adscritos al laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Protocolo de Autopsia Nº A-1078-15, realizada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Defunción, Suscrita por la Registradora Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
7.- Acta de Enterramiento, certificada por el encargado del cementerio.
8.- Protocolo de Autopsia Nº A-1082-15, realizada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Defunción, Suscrita por la Registradora Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
10.- Acta de Enterramiento, certificada por el encargado del cementerio.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de Mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso a los ciudadanos EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.
Siendo que los acusados EDISON JOSE FLORES JIMENEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.787255 y V-24.477.250, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
CAGC/mca.-
ASUNTO: MP21-P-2015-001913