REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-001663

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENITIFICACION DE LAS PARTES :

FISCAL: DRA ROSA MORNAGHINO, FISCAL VEINTISIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.


IMPUTADOS: LUÍS DAVID MARIÑO LINARES,, titular de la cédulas de identidad Nº V-22.039.781..

DEFENSA: DRA. JESSIKA IVANOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.



Vista la solicitud de la defensa publica penal en cuanto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por el ciudadano LUÍS DAVID MARIÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.781, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 07/05/1.994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 1er Año del Ciclo Diversificado, hijo de LUÍS ALBERTO MARIÑO (V) y de MARLENE LINARES (V), residenciado en: Manguito 4, Calle principal, Casa Nº 7, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-030.91.91 (PAREJA: YENNY OSORIO), en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 27-04-2015, se realizó audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-001512, seguido en contra de los ciudadanos LUÍS DAVID MARIÑO LINARES, JHON MIGUEL RODRÍGUEZ MATOS y EGLIMER JOSÉ BOLÍVAR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.039.781, V-19.272.420 y V-22.563.390, respectivamente.


En fecha 27-04-2015fue impuesto el ciudadano LUÍS DAVID MARIÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.781, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el delicado de estado salud que presenta el imputado en recinto carcelario, por una de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha -27-04-2015 en contra del ciudadano LUÍS DAVID MARIÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.781, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 218 numeral 1 del código penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa del ciudadano LUÍS DAVID MARIÑO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.781 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 218 numeral 1 del código penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin embargo hubo un cambio de calificación con respecto a la acusación fiscal y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 27-04-2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación para el internado judicial Rodeo I.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González





ASUNTO: MP21-P-2015-001663