REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : MP21-P-2015-002954

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Veinticinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

IMPUTADO:, WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG., ALEXANDER CARREÑO, VICTOR RODRIGUEZ


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia solicitud de revisión de medida al ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272,, peticionado que se haga extensivo a dicho ciudadano la revisión por cuanto presenta un delicado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 02 de agosto de 2015. En base a diligencias de investigación siendo las siguientes :

1.- Acta de Investigación Criminal suscrita por el funcionario Detective: jorge Arocha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta desde el folio Tres (03) al folio Nueve (09) de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.-Inspección Técnica Nº 1147 y fijación fotografica de fecha 02 de Agosto de 2015, realizada por los funcionarios Comisario: Euclides Rondon, Detective Jefe; Richard Reyes, Detectives: Jorge Arocha, Ihstar Lozada (Investigadores) y Christian Sequera (Técnico), adscritos al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde el folio Diez (10) al folio Veintiséis (26), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1029, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio Veintisiete (27), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1028, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde al folio Veintiocho (28) y Veintinueve (29), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 220, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Uno (31), de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 221, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Dos (32), de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 222, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta y Tres (33), de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 219, de fecha 02 de Agosto de 2015, inserta al folio Treinta (30), de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de Investigación Criminal suscrita por el funcionario Detective: Jorge Arocha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta al folio Cincuenta y Uno (51), de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1033, de fecha 02 de Agosto de 2015, realizado por la Detective Yuleidy Sánchez, adscrita al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta desde al folio Cincuenta y Dos (52), de las actuaciones que conforman el presente asunto.
11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54), de las actuaciones que conforman la presente causa.
12.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionario Detective: Leonardo Mijares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 03 de Agosto de 2015, inserta desde el folio Tres (03) al folio Nueve (09) de las actuaciones que conforman la presente causa.
13.-Inspección Técnica Nº 1158 de fecha 03 de Agosto de 2015, realizada por el funcionario Detective: Oliver Jaimes, adscrito al Departamento de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, inserta al folio Cincuenta y Ocho (58), de las actuaciones que conforman el presente asunto.



En fecha 05 de agosto de 2015, fue impuesto el ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo establece el articulo 84 de la Constitución Nacional vigente:
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad en virtud de los siguientes planteamientos en fecha 04-11-.2015 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano por la defensa Alfredo Carreño del ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272 mediante el cual solicita con extrema urgencia se le practique examen respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional en aras de garantizar el estado de salud, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense a los fines que le sea realizado la evaluación medica respectiva y remitan sus resultas a este Despacho en la brevedad posible, asimismo se ordenó oficiar al Centro Penitenciario Yare III a fin de que se sirva designar funcionarios para realizar el traslado y custodia debida al imputado de autos para la Medicatura Forense y una vez culminado dicha evaluación sea nuevamente trasladado a su centro de reclusión y una vez que constará su resulta, este Tribunal se pronunciaba por auto separado luego en fecha 24-11-2015 se evidencia que se recibió Experticia de Reconocimiento Médico-Legal realizado al ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272, mediante el cual el médico forense adscrito a la División de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, diagnostico depresivo, concluyendo que el estado general es de cuidado y de carácter grave, antes de haberse realizado la audiencia preliminar quedando por resolver conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello consideró quien aquí decide acordar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 05-08-2015, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272,, por la presunta comisión del delito de los delitos de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, ayuda de funcionario público en la evasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 265 del código penal, y agavillamiento, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quince (15) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas y numeral 9 mantenerse sustraído al proceso por cuanto esta en la etapa de remitir a juicio y consigne el resultado de la operación a realizar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara de oficio acordar al ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.272, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, ayuda de funcionario público en la evasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 265 del código penal, y agavillamiento, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 05-08-2015, en virtud del estado de salud debidamente avalado por reconocimiento medico legal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quince (15) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas y numeral 9 mantenerse sustraído al proceso y consigne el resultado de la operación a realizar.; todo ello con fundamento a lo establecido en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librar boleta de excarcelación al centro penitenciario de Yare III

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González




ASUNTO: MP21-P-2015-002954