REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 22 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-003929

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO , Fiscalía aux. 27 del Ministerio Público.

IMPUTADO: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y 19.224369

DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ (Defensor Publico Nº 14)


Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por el ciudadano: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y 19.224369, respectivamente, en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 23 de Octubre de 2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y 19.224369, respectivamente, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. RUTH ARAUJO, Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 24 de Octubre de 2015.



En fecha 24 de Octubre de 2015, fue impuesto el ciudadano: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y 19.224369, respectivamente, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 24/10/2015, en contra del ciudadanos: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y Nº V-19.224369, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, y Articulo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, asimismo el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 del Código Penal ultimo aparte, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 2 la presentación de una persona responsable, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la revisión de oficio de la solicitud formulada por el ciudadano: JORGE JOAN GONZALEZ BLANCO, LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON y JONALIS HAIDELIS CHIRINOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 427.442, Nº V-11.918.922 y Nº V-19.224369, respectivamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, y Articulo 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, asimismo el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el Articulo 83 del Código Penal ultimo aparte, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 24/10/2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 6, prohibición de acercarse a la victima, numeral 9 estar atento a los llamados y solicitudes realizadas por el Tribunal todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3, 6 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario



Abg. Yajaira Chourio





Asunto: MP21-P-2015003929