REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006031
ASUNTO : MP21-P-2009-006031
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGUINO, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
VÍCTIMAS: S.J.P.T
DEFENSA: ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.507.394, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.903.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.927.610.
Celebrada como fuera en fecha 01 de Diciembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.927.610, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.927.610 de nacionalidad venezolana, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 18/11/1986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Freddy Terán (V) y de Nancy Parra (V), residenciado en: Sector corocito, calle Cecilio Acosta, casa Nºº 05, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-316.34.54.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.927.610, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 04 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 00:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Araguita I, especificamente en la Avenida principal, diagonal al modulo de la policía Municipal Tomas Lander, avistaron un vehículo marca Volkswagen, color negro, placa MFO-98E, año 2008, que se desplazaba a exceso de velocidad, dándoles los funcionarios la voz de alto, por lo que el conductor de la unidad radio patrullera trató de evitar la huída y la patrulla fue impactada por el vehiculo antes mencionado, por lo que se procedió con la premura y observando las medidas de seguridad pertinentes, se le ordenó a los tripulantes del precitado vehículo que bajaran del mismo resultando estar tripulado por cuatro personas las cuales se les efectuó inspección corporal por parte del funcionario Agente José Monzón, a quienes para el momento no se les logro incautar ningún elemento de interés criminalístico identificando a los mismos como JOSE GREGORIO PARRA, WILFREDO VLADIMIR REINA, PEDRO ESCALONA y LEONARDO SANCHEZ PEREZ, acto seguido el funcionario Detective Over Caldera procedió a realizar una inspección al antes mencionado vehiculo, logrando localizar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin seriales ni marca visible, contentiva de de una cacerina con 5 balas sin percutir, cuatro marca Cavin y una marca Lugar, de igual manera en la parte trasera, especificamente en la parte inferior del asiento ubicado al lado izquierdo, se localizó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock modelo 26, contentiva la misma de una cacerina con ocho balas, cinco marca Cavin y tres marca Lugar, sin percutir. Asimismo se logró colectar en la parte en la parte interna del vehiculo la cantidad de cinco vainas percutidas calibre 9mm, tres marca Lugar y dos marca Cavin, de igual forma se colectaron tres telefonos celulares marca Nokia, color negro, modelo N 73, por lo que se procedio a notificar a los ciudadanos en cuestion de sus derechos constitucionales y a trasladar todo el procedimiento y lo incautado, entre ello el vehiculo, hasta la sede de ese cuerpo policial. Acto seguido, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana se presentó de forma espontánea una ciudadana que se identifico como SOLEIDA JOSEFINA PEREZ TORREALBA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.718, residenciada en Sector II, Araguita, Vereda 39, Casa Nº 4, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; quien indicó que el referido vehiculo momentos antes paso por el frente de su vivienda a exceso de velocidad y desde la parte interna del mismo les había disparado a su esposo y a un vecino, quienes se habían trasladado al Grupo Médico Tuy, ante tal información se constituyo una comisión policial a los fines de dirigirse a la sede de la mencionada clínica, donde se entrevistaron con la Galena de Guardia Dra. Angélica Osorio, confirmando la misma que en el referido centro asistencial se encontraban bajo observación médica el ciudadano JOSE LEONARDO PALACIOS DIAZ de 17 años de edad y el ciudadano CARLOS BANDES de 39 años de edad, quienes presentaron diagnostico medico de herida por arma de fuego a la altura del tobillo izquierdo y herida por arma de fuego en la región poplitea derecha, quedando los mismos recluidos en el referido centro asistencial bajo observación medica; en tal sentido y en atención a toda la información suministrada, se procedió a la detención de los ciudadanos identificados en actas policiales…”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 ordinal 1º, segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277, todos del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
“ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)
“ART. 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
(Omissis)
Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
“ART. 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.927.610, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277, todos del Código Penal, y así se declara.
CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Abril de 2014:
Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
De las víctimas y/o testigos presénciales o referenciales:
1. CARLOS EDUARDO BANDES ARGUINZONEZ, SOLEIDA JOSEFINA PEREZ TORREALBA (Victimas) y CARLOS ALBERTO GONZALEZ VARGAS (Testigo)
De los funcionarios y expertos
1. Declaración de los funcionarios Detectives, OVER CALDERA, Agente JOSE MONZON y Agente JHON DURAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
2. Declaración de la funcionaria, ANA CONTRERAS y Experto JORGE CUPEN, adscritos a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Documentales:
1. Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
2. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Región Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
3. Acta de Inspección Técnica Nº 2018, Reconocimientos Legales Nros. 9700-053-809, 9700-053-815 y 9700-053-808, todos de fecha 04/10/2009, suscritos por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
4. Experticia de Vehículo Nº 1320, de fecha 05/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277, todos del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, estima este Juzgador MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que goza el mismo y en este acto se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION de fecha 29/11/2012, y así se declara.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que el acusado JOSÉ GREGORIO TERÁN PARRA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277, todos del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2009-006031.-