REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 01 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001226
ASUNTO : MP21-P-2009-001226

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMÁN
Tribunal Primero de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ABG. RORAIMA SILVA.

PARTES:

FISCAL: ABG. CLARISA ESPINOZA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Auxiliar Décimo Séptimo (17º), en Fase de Ejecución.

PENADO: EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.514.627

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal

PENA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, titular de la cedula de identidad No. V-25.514.627, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 07 de Octubre de 2009. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I
Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 07 de Octubre de 2009, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 95 al 102 de la primera pieza de las actuaciones.

08 de Diciembre de 2009, se procedió conforme a los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente en dicha auto motivado se estableció la data de cumplimiento de la condena.

El 26 de Abril de 2011, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses y siete (7) días.

EL 07 de Septiembre de 2015, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de siete (7) meses y catorce (14) días.

Ulteriormente, el 01 de Diciembre de 2015, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (8) meses .

CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Juicio del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha en sentencia proferida en fecha 07 de Octubre de 2009, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 95 al 102 de la primera pieza de las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 16 de Mayo de 2009, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomas Lander, cursante al folio 4 de la primera pieza, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, data en la cual éste órgano jurisdiccional le libro boleta de excarcelación en razón de haber cumplido la pena impuesta, hallándose en tal sentido privado corporalmente de su libertad por el lapso de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días, período de tiempo que se debe adicionar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que se le concediera por éste Tribunal en datas 26 de Abril de 2011, 07 de Septiembre de 2012 y 01 de Diciembre de 2015, vale acotar, un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días, del cual se permite concluir que extinguió de la pena impuesta de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, la cual cesa al extinguirse la principal, y así mismo fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDWINS ALEXANDER MARRERO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.627, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 07 de Octubre de 2009, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
La Juez

Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria

Roraima Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Roraima Silva






Aeeg.-
MP21-P-2009-001226