REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000040
ASUNTO : ML21-P-2001-000040
REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ANI E. ECHENIQUE GUZMAN
Tribunal Primero de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA SILVA.
PARTES:
FISCAL: ABG. CLARISA ESPINOZA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
DEFENSOR: ABG. RAFAEL CARREÑO, Defensor Publico Décimo Primero (11º), en Fase de Ejecución.
PENADO: JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.154.712
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PENA: VEINTIUN (21) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTE (20) MINUTOS.
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 14 de Diciembre de 2014, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub júdice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
CAPITULO I
ITER PROCESAL
Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 02 de Junio de 1999, el penado JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior (2º) en lo Penal del Estado Miranda, en las actuaciones distinguidas con el Nº ML21-P-2001-000040, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), ello verificable del folio 75 al 94 de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 10 de Enero de 2000, se practico por el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; así como la data de cumplimiento de la sanción impuesta, cómputo de pena éste que fuese reformado el 22 de Junio de 2007, en razón de los errores advertidos en el mismo.
El 08 de Noviembre de 2002, al penado de autos se le otorgó el beneficio post procesal de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole ulteriormente en data 04 de Agosto de 2006 concedido Permiso de Supervisión Especial, de acuerdo a los artículos 49 y 50 del Reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios en armonía con el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, este Juzgado profiere fallo en el que se le Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al sub júdice por incumplimiento del mismo, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, con ocasión a la evasión de dicho penado desde el 12 de Junio de 2008.
Ulteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2011, el ciudadano JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 42C-13605-09, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 respectivamente del Código Penal y el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Posteriormente, el 29 de Noviembre de 2011, se procede por el Juzgado Sexto (6º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a practicar el computo de pena, estableciéndose la data de cumplimiento de pena y las fechas en las que el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se otorga por el precitado órgano jurisdiccional la Redención Judicial de la Pena por el lapso de once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio; practicándose a su vez nuevo computo de pena, a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se otorga nuevamente por el aludido despacho judicial, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de dos (2) meses, once (11) días, diez (10) horas y treinta (30) minutos, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio; practicándose a su vez nuevo computo de pena, a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de Septiembre de 2012, el Tribunal Sexto (6º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión mediante la cual de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina el conocimiento de las actuaciones distinguidas con el Nº 6E-2076-11, a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se procediera a la acumulación de las penas impuestas a dicho ciudadano.
Este Juzgado el 28 de Enero de 2013, profiere resolución judicial mediante la cual ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS ML21-P-2001-000040 Y 6E-2076-11, así como de las penas impuesta en cada causa al penado JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.712, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, estableciéndose como pena en definitiva a cumplir por el aludido sub júdice VEINTIÚN (21) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, VEINTIÚN (21) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, practicándose así mismo a tenor del último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo computo de pena en el que se estableció la fecha en que el sub júdice cumpliría plenamente las penas que se le acumularan.
En fecha 14 de Enero de 2014, este despacho judicial otorga, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio; practicándose a su vez nuevo computo de pena, a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2014, este despacho judicial acuerda Negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.712, en virtud de no cumplir concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 488 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de la condena.
Finalmente, en fecha 10 de Diciembre de 2015, este despacho judicial otorga, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio; practicándose a su vez nuevo computo de pena, a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, fue privado de su libertad (detenido) inicialmente en las actuaciones signadas con el Nº ML21-P-2001-000040 el día 26 de Abril de 1997, tal y como se evidencia de Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomas Lander, cursante al folio 19 de la primera pieza, encontrándose en esa situación hasta el día 08 de Noviembre de 2002, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días, termino de tiempo que debe ser adicionado a los períodos que se le han redimió judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar en total, dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciseis (16) días, veintidós (22) horas y treinta (30) minutos, adicionando a su vez el período que estuvo disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, vale acotar, cinco (5) años, siete (7) meses y dos (2) días. El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación distinguida con el Nº 6E-2076-11, el día 20 de Febrero de 2010, como se aprecia de Acta Policial, emanada del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza, hallándose en esa situación hasta el día de hoy 17 de Diciembre de 2015, lo que evidencia que se mantenido privado de libertad efectiva por un lapso de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, advirtiéndose luego de efectuarse las operaciones de adición (sumatoria) respectiva que hasta la presente data el sub júdice ha cumplido de las sentencias impuestas y que se acumularan en el presente fallo dieciecinueve (19) años, tres (3) meses, veintiocho (28) días, veintidós (22) horas y treinta (30) minutos, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), restándole por cumplir de la pena que se le acumularan dos (2) años, cinco (5) meses, veintidós (22) horas y diez (10) minutos, pena que cumplirá o culminará el penado el día 19 de Mayo de 2018.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
El penado JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, fue condenado adicionalmente a las penas accesorias de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 19 de Mayo de 2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- Inhabilitación Política Queda el sub júdice, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 19 de Mayo de 2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena en virtud de habérsele revocado por éste Juzgado el beneficio post procesal de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que en atención al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así mismo Improcedente la gracia de Conmutación de pena (Confinamiento) en razón de que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal, es menester a los efectos de su concesión que quien requiere tal forma de conversión de pena no sea reincidente, lo que no se corresponde al caso en concreto, al apreciarse que el penado de autos ha sido condenado en dos (2) ocasiones por hechos distintos, evidenciándose que no se configura la procedencia de tal forma de extinción y/o conversión de pena.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), participando lo resuelto por éste Tribunal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JUSTINO RAMON CASTILLO SANTAELLA, dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 31 de Enero de 2014, a las 09:00 a.m., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
La Juez
Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria
Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Roraima Silva Belisario
Aeeg.-
ML21-P-2001-000040