REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006445
ASUNTO : MP21-P-2009-006445


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado EDWARD YAVE CASADIEGO LOPEZ, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado EDWARD YAVE CASADIEGO LOPEZ (ampliamente identificada en autos), fue condenado el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cursa del folio 75 al 79 de la cuarta pieza de las actuaciones.

Ulteriormente en data 13 de Noviembre de 2015, se procedió conforme a los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente en dicha auto motivado se estableció la data de cumplimiento de la condena.

En fecha 03 de Diciembre de 2015 éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado EDWARD YAVE CASADIEGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.442.944, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de solo consta la firma y sello del Director del Internado Judicial Rodeo I, encontrándose ausente las firmas de los demás integrantes de la Junta de Redención y en el Acta donde se propone el tiempo a redimir falta la firma y sello de la juez de Ejecución y algunas otras firmas de los integrantes de la Junta de Redención.

Finalmente, en esta misma fecha, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de nueve (9) meses, doce (12) días y doce (12) horas.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones, y al advertirse que se concedió Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub júdice y ello comporta una formula de extinción o cumplimiento de la pena impuesta, en tal sentido se reforma el cómputo en los términos siguientes:

El penado EDWARD YAVE CASADIEGO LOPEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 15 de Octubre de 2009, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 5, 6 y 7 de la primera pieza, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme el lapso de seis (6) años, siete (7) meses y dos (2) días, termino de tiempo que debe ser adicionado a los períodos que se le han redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, en esta misma fecha, vale acotar, nueve (9) meses, doce (12) días y doce (12) horas, lo que en definitiva permite concluir que el sub júdice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, siete (7) años y cuatro (4) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, tiempo que se considera de cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado en sentencia definitivamente firme el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cursa del folio 75 al 79 de la cuarta pieza de las actuaciones.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub júdice hasta la presente fecha, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

A continuación, al observarse que el penado EDWARD YAVE CASADIEGO LOPEZ, ha cumplido íntegramente la pena impuesta no se establece las fechas en las que optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que como se asentó precedentemente cumplió absolutamente las penas corporal y accesorias que se le impusieran.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Cúmplase.-
La Juez

Ani Esperanza Echenique Guzmán


La Secretaria

Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Roraima Silva Belisario



























Aeeg.-
MP21-P-2009-006445