REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda -Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 02 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000983
ASUNTO : MP21-P-2007-000983

Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la Acumulación de las penas en las presentes actuaciones seguidas al penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.967, así como de igual forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 ejusdem, practicarse nuevo computo de pena. En tal sentido este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 29 de Abril de 2014, el penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2007-000983, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 225 al 230 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 19 de Junio de 2007, la Policía Municipal de Independencia notifico mediante Oficio No. 0684-07, de la fuga del condenado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, la cual se llevara a cabo el 14 de Junio de 2007. Pronunciándose en consecuencia el Tribunal Cuarto de Control en fecha 20 de Junio de 2007, ordenándose su captura, en virtud de encontrarse evadido del procedimiento penal que se le sigue.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se recibió Oficio No 8E-1197-13 de fecha 17 de Abril de 2013, por ante este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual el Tribunal Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicita información del Estado Actual de la causa seguida en contra del sub júdice.

El 16 de Diciembre de 2014, el secretario del Tribunal Junior Fajardo efectúa llamada telefónica al Tribunal Octavo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del contenido del Oficio No. 8E-1197-13 de fecha 17-04-2013, emanado de dicho despacho, relacionado con el penado de autos, siendo atendido por la Secretaria de ese Tribunal Abg. Ibelys Arenas, quien impuesta del motivo de la llamada manifestó que de acuerdo al libro de entradas y salidas de causas llevado por este Juzgado, cursa causa signada con el No. 8E-1979-11, con fecha de ingreso 31-03-2011, donde fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en grado de Coautor, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y que actualmente opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

El 24 de Febrero de 2015, este Juzgado profirió pronunciamiento, en el cual declara inejecutable la sentencia condenatoria, por cuanto una vez recapturado el ciudadano LUIS JOSE CASTRO VARGAS no fue puesto a la orden del Tribunal Cuatro de Control de esta Extensión Judicial Penal, siendo éste el Juzgado que acordó en fecha 21 de Junio de 2007 la captura del penado de autos, razón ésta que no permite a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución poder realizar la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y en consecuencia poder determinar la fecha de Cumplimento de Pena, y las fechas en las cuales el penado optaría a cada una de las Formulas Alternativas de Cumplimento de Pena, ya que no se tiene conocimiento de la fecha cierta de Aprehensión del penado ut supra mencionado. Así mismo, ordena Oficiar al Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva informar a este Juzgado con extrema urgencia el estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.173.967, así como también se sirva remitir copia certificada del acta policial de aprehensión del mismo, en virtud de ser requerida con extrema necesidad por parte de este Juzgado Primero de Ejecución, ello a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el contenido del artículo 482 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia poder establecer efectivamente la fecha de cumplimento de pena.

Ulteriormente, el 09 de Marzo de 2011, el ciudadano LUIS JOSE CASTRO VARGAS, fue condenado por el Juzgado Decimocuarto (14º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 14C-15084-10, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con los artículos 82 y 83 ejusdem, tal y como se evidencia del folio 198 al 210 de la primera pieza del expediente distinguido con la nomenclatura 1979-11.

Posteriormente, el 04 de Abril de 2011, se procede por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a practicar el computo de pena, estableciéndose la data de cumplimiento de pena y las fechas en las que el sub júdice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Finalmente, el 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal Octavo (8º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión mediante la cual de conformidad con el artículo 76 y 80 en relación con el articulo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declina el conocimiento de las actuaciones distinguidas con el Nº 1979-11, a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se procediera a la acumulación de las penas impuestas a dicho ciudadano.

Ahora bien, de los autos se aprecia que el penado de autos es inicialmente condenado en fecha 29 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2007-000983, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 225 al 230 de la primera pieza de las actuaciones. Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2010, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual es condenado el 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado Decimocuarto (14º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 14C-15084-10, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con los artículos 82 y 83 ejusdem, tal y como se evidencia del folio 198 al 210 de la primera pieza del expediente distinguido con la nomenclatura 1979-11.

Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre la misma persona, procede en consecuencia este decisor a la acumulación de dichas penas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Art. 471. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

En efecto, al estar en presencia de dos sentencias de índole condenatoria distintas, debe inexorablemente acumularse las penas y para ello deben observarse las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, al tratarse de penas de presidio y al efecto la citada norma sustantiva penal refiere:

“Art. 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En atención a la norma in comento, siguiéndose las reglas para acumulación de penas, se verifica que la pena más grave en el caso de marras resulta ser la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, atendiendo evidentemente al quantum de la pena, resultando ser la otra pena de prisión de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual debe ser dividida en mitad al ser menor y ser acumulada a la pena más grave. Ahora bien, al efectuarse los cálculos respectivos, se obtiene que la pena inferior es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y su mitad es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, la cual se adicionara a la pena más grave, concluyéndose luego de las operaciones matemáticas correspondientes que la pena en definitiva que deberá cumplir el sub judice luego de la acumulación de ambas penas impuestas es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA

El penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.967, fue detenido inicialmente en las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2007-000983 el día 15 de Mayo de 2007, tal y como se evidencia de Acta Policial, emanada de la Policía del Municipio Independencia, cursante al folio 4 de la primera pieza, encontrándose en esa situación hasta el día 14 de Junio de 2007, fecha en la cual se evadió del calabozo de la Policía Municipal del Municipio Independencia, como se puede constatar al folio 73 de la primera pieza. lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un lapso de TREINTA (30) DÍAS, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme el lapso TREINTA (30) DÍAS. El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación distinguida con el Nº 8E-1979-11, el día 15 de Octubre de 2010, como se aprecia de Acta de Investigación Penal, emanada de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza de dichas actuaciones, hallándose en esa situación hasta el día de hoy 02 de Diciembre de 2015, lo que evidencia que se mantenido privado de libertad (detenido) por un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, advirtiéndose luego de efectuarse las operaciones de adición (sumatoria) respectiva de sus detenciones, que hasta la presente data el sub judice ha cumplido de las sentencias impuestas y que se acumularan en el presente fallo CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), restándole por cumplir de las penas que se le acumularan CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DIAS, pena que cumplirá o culminará el penado el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, fue condenado adicionalmente a las penas accesorias de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- Inhabilitación Política Queda el sub judice, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en el auto que se practica el computo de pena, las fechas a partir de las cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Sin embargo, en el presente caso debe señalarse que al penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, no le proceden formulas alternativas al cumplimiento de pena, en virtud de haber cometido otro delito dentro de los ultimos10 años y tener una condena a pena corporal por un delito de igual índole anterior a la fecha a la que solicita el beneficio, por lo que en atención al artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) , es improcedente la concesión de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el referido artículo, siendo así mismo Improcedente la gracia de Conmutación de pena (Confinamiento) en razón de que de acuerdo al artículo 53 del Código Penal, es menester a los efectos de su concesión que quien requiere tal forma de conversión de pena no sea reincidente, lo que no se corresponde al caso en concreto, al apreciarse que el penado de autos ha sido condenado en dos (2) ocasiones por hechos de la misma indole, evidenciándose que no se configura la procedencia de tal forma de extinción y/o conversión de pena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS MP21-P-2007-000983 Y 1979-11, así como de las penas impuesta en cada causa al penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.967, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, estableciéndose como pena en definitiva a cumplir por el aludido sub judice DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

2º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LAS PENAS impuestas al penado LUIS JOSE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.967, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio de Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el Libro Quinto Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS JOSE CASTRO VARGAS, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena para el día 11 de Enero de 2016 a las 8:30 am. Cúmplase.-
La Juez

Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria

Roraima Silva Belisario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Roraima Silva Belisario
Aeeg.-
MP21-P-2007-000983