REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006445
ASUNTO : MP21-P-2009-006445
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, titular de la cedula de identidad No. V-22.668.203, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2013. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2013, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 196 al 202 de la pieza 2 de las actuaciones.
Posteriormente, en data 03 de Julio de 2013, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.
En fecha 17 de enero de 2014, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.
En fecha 14 de abril de 2015, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (4) meses, doce (12) días y doce (12) horas.
Finalmente, en esta misma fecha, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de seis (6) meses y doce (12) horas.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Juicio del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2013, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 196 al 202 de la pieza 2 de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 20 de Junio de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía del Estado Miranda, cursante del folio 8 al 9 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, data en la cual éste órgano jurisdiccional le libro boleta de excarcelación en razón de haber cumplido la pena impuesta, hallándose en tal sentido privado corporalmente de su libertad por el lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, período de tiempo que se debe adicionar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que se le concediera por éste Tribunal en fechas 17 de enero de 2014, 14 de abril de 2015 y 09 de Diciembre de 2015, vale acotar, un (1) año y tres (3) meses, del cual se permite concluir que extinguió de la pena impuesta de Seis (6) años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, la cual cesa al extinguirse la principal, y así mismo fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO JOSE ESTRADA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.668.203, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2013, lo condeno a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
La Juez
Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria
Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Roraima Silva Belisario
Aeeg.-
MP21-P-2010-001963