REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 18 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000052
ASUNTO : MP21-P-2010-000052


Visto el escrito presentado por el penado JAIME DAVID ALCINA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.810.812, donde solicita Permiso Especial motivado a las festividades navideñas, en virtud que mismo se encuentra disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada, Dr. Luís Martínez González, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, conforme a las previsiones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, decide en los términos siguientes:

UNICO

En fecha 05 de Marzo de 2013, fue publicada Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien condenó a JAIME DAVID ALCINA PINTO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículo 406 numeral 3º literal “a” y 281, en concordancia con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 17 todos del Código Penal.

En fecha 27 de Mayo de 2013, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable para el momento), estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.-

En fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo, estableciendo las nuevas fechas a partir de las cuales el penado optará a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena:


“2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) parte que equivale a CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS tiempo ya cumplido.”

A) En fecha 06-11-2014 acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al penado JAIME DAVID ALCINA PINTO, en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado en la oficina de Alguacilazgo.
B) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada que le sea designado.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda y Estado Aragua, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada.

Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional:

“ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“ARTICULO 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.

En consecuencia, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el PERMISO EXTRAORDINARIO solicitado por el penado JAIME DAVID ALCINA PINTO todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 48 parágrafo único numeral 6º del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones1.- Se concede permiso durante las festividades navideñas desde el día 19/12/2015 hasta el 03/01/2016, debiendo regresar a cumplir con su asistencia al Centro de Residencia Supervisada el día LUNES 04/01/2016. 2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y normas preestablecidas. 3.- El Centro de residencia Supervisada, deberá en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso. 4.- El penado deberá presentarse ante las autoridades del Centro de Residencia Supervisada, Dr. Luís Martínez González, con sede en Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda”, el día 04/01/2016, debiendo regresar a cumplir con su pernocta el día 04 de enero de 2016.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado JAIME DAVID ALCINA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.812, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 48 parágrafo único numeral 6º del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado, las cuales constan en el presente fallo.

En consecuencia Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada, Dr. Luís Martínez González, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda”, remitiéndole copia de la presente decisión, líbrense boletas de notificaciones al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a la defensa del penado de autos. Líbrese Boleta de Citación al Penado de autos, a los fines de que comparezca con carácter obligatorio a la sede de este Tribunal a los efectos de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

ASUNTO: MP21-P-2010-000052
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: