REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001993
ASUNTO : MP21-P-2007-001993

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.504.640, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.504.640, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 85 al 89 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 09 de Junio de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2014, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado YONI ALEXANDER PEÑA, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

CAPITULO II

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2014, a favor del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.640, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, carece del sello del Tribunal de Ejecución, por ende la solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el encabezado del artículo 8, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, sea presidida por un representante del Poder Judicial en materia de Ejecución, lo cual la misma carece de sello del Tribunal de ejecuicion, no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 09 de Diciembre de 2014, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, que carece del sello del Tribunal de Ejecución, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.640en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado YONI ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.640, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el artículo 8, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos carece del sello del Tribunal de Ejecución.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al COMUNIDAD PENITENCIARIA FÉNIX LARA, para el día 14 DE ENERO DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2007-001993

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: