REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-012487
ASUNTO : MP21-P-2013-012487
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: EDUARD LEON REGALADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículo 406 Numeral 3º Literal A del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano EDUARD LEON REGALADO quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículo 406 Numeral 3º Literal A del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 05/03/2015 inserta a los folios 76 al 80 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 18/03/2015 inserto al los folios 83 al 88 de la Segunda Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 97 de la Segunda pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 11 de Mayo de 2015 la referida decisión fue declarada EFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
EDUARD LEON REGALADO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.302.955, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1994, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Regalado (V) y Manuel León (F), residenciado: Sector El Pajui, Calle 11, Casa Nº 52, Yare, Municipio Simón Bolívar, teléfono: 0414-903.64.93 (de la Madre),
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado EDUARD LEON REGALADO, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 30/07/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 41, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) y DIECISEIS (16) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal DIEZ (10) AÑOS y VEINTE y CUATRO (24) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 10/01/2026.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 10/01/2026 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano EDUARD LEON REGALADO opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 20/10/2019.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS y VEINTE y OCHO (28) HORAS, los cuales serán cumplidos en fecha 13/11/2021.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE y NUEVE (29) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 23/11/2022.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE y NUEVE (29) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 23/11/2022.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), se sirva incluir al penado EDUARD LEON REGALADO, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2013-012487
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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