REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-003049
ASUNTO : MP21-P-2014-003049
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: JONATHAN VIVAS MARQUEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 1º, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA A EJECUTAR: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JONATHAN VIVAS MARQUEZ quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 1º, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 25/06/2015 inserta a los folios 202 al 205 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 01/07/2015 inserto al los folios 206 al 215 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 218 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 10 de Julio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
JONATHAN VIVAS MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.147.027, venezolano, mayor de edad, soltero; nacido el 17/08/1985, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; profesión u oficio taxista; residenciado en: Urbanización Betania III, Naranjillo 10, piso 1, apartamento 1-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: Maria Márquez (V) y Alcides Vivas (V),
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado JONATHAN VIVAS MARQUEZ, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 20/05/2014, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 04 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 20/05/2019.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 20/05/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el presente caso se determina que estando el penado JONATHAN VIVAS MARQUEZ en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 44 Ordinal 1º, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
5. Director del POLICIA MUNICIPAL TOMAS LANDER, participando lo resuelto por éste Tribunal;
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:
1ª Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
4º. Carta de Residencia.
5º. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del POLICIA MUNICIPAL TOMAS LANDER, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
1. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2014-003049
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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