REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE QUERELLANTE:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:








PARTE QUERELLADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.816.080.

Abogado FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.247, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.161.040.

Abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306 y 48.428, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE DESPAJO (APELACIÓN)

15-8672.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, actuando en su condición de Defensor Público de la parte demandante, ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la caducidad alegada por la parte querellada-ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ- en el juicio que por interdicto de despojo fuera intentado en su contra.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte querellante hizo uso de tal derecho. Asimismo, en su debida oportunidad, la representación judicial de la parte querellada consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 07 de octubre de 2015, se declaró mediante auto concluida la sustanciación de la presente causa y en consecuencia comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, este tribunal superior en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan ante el mismo, y en particular, por los numerosos recursos que no fueron resueltos con anterioridad por los jueces que estaban a cargo de este tribunal, acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al presente auto, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, por la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que, entre otras cosas, alegó:
1. Que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública y no equívoca durante un lapso de siete (7) años, en su condición arrendataria de un inmueble ubicado en el sector El Vigía, calle Campo Elías con callejón Solano, casa S/N de tres niveles, segundo nivel, debajo del parque de los enamorados, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y dado a que la propietaria del inmueble falleció en el año 2012, la hija de ésta, ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ –parte querellada-, quedó encargada del cobro del arrendamiento de la vivienda.
2. Que en el mes de abril, la prenombrada ciudadana dejó de aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento informándole que se debía retirar del inmueble, a lo que respondió, que no tenía lugar donde vivir solicitándole un tiempo prudencial, ante lo cual no le dieron respuesta.
3. Que acto seguido, el 10 de mayo de 2013, sin mediar palabra comenzó la perturbación constante de la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, colocando un candado en la puerta que da acceso a la habitación donde residía la arrendataria, impidiéndole ingresar al referido inmueble dejando secuestradas sus pertenencias personales tales como, prendas de vestir, documentos personales, nevera, cocina, joyas, comida perecedera, entre otras cosas, motivo por el cual acudió en forma inmediata a la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, Instituto de la Mujer, Fiscalía del Ministerio Público, Policía del Estado Miranda, Guardia Nacional, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Juez de Paz.
4. Que posterior a ello, logró ingresar al inmueble el día 07 de junio de 2013, en horas de la tarde en vista de que no se encontraba el candado en la entrada del inmueble, y revisó que estuvieran sus pertenencias, y que a los fines de resguardar sus objetos personales, salió a buscar un transporte para trasladar las cosas de valor y al regresar nuevamente, la hija de la difunta propietaria, colocó la cadena en el inmueble dejándola otra vez mas en un situación de calle.
5. Que si la supuesta propietaria y arrendadora del inmueble alquilado, necesitaba la vivienda arrendada, podía perfectamente activar las leyes que sobre la materia Inquilinaria existen, como es el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, desde los artículos 01, 06, 09 y 10, y luego la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda en los artículos 96, 98 y 100.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil venezolano.
7. De conformidad con lo expuesto, solicitó: a) Que la demanda fuere admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y demás leyes aplicables con adecuación a los principio rectores del derecho a la vivienda; b) se decrete la medida cautelar anticipada y oficie a la policía correspondiente o destacamento de la guardia nacional, a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento; y c) se le restituya el inmueble con todos los bienes que se encontraban en el mismo y, en las mismas condiciones como estaban en el momento cuando fue despojada por la supuesta propietaria ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ.
8. Estimó la presente acción en la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 63.500,00), lo que equivale a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
9. Por último, solicitó fuere decretado medida cautelar anticipada de ordenar la restitución del inmueble que le fue alquilado, y a no continuar con la perturbación a la posesión pacifica, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la oportunidad legal establecida para que las partes presentaran los alegatos correspondientes, se observa que el Defensor Público de la parte querellante, compareció ante el tribunal de la causa, y consignó el referido escrito, aduciendo en el mismo, lo siguiente:

1. Que considera suficientemente demostrado el desalojo arbitrario, violento e intencional, en el cual la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, tomó la Ley por sus manos y colocó una cadena y un candado en la puerta del inmueble donde se encontraba alquilada su defendida, tal y como se evidencia, a su decir, no solo de las documentales insertas al expediente, sino por la misma declaración realizadas por los testigos en la cual manifestaron reiteradamente tener conocimiento de que la hoy querellada colocó una cadena y candado en el lugar donde residía su asistida.
2. Que la misma ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, en su declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2013, dejo asentado que efectivamente colocó una cadena y un candado en la entrada del inmueble, así como también que tenía conocimiento de que la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, se encontraba habitando el inmueble de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca, en su condición arrendataria de un inmueble.
3. Que los testigos promovidos por la parte querellada al manifestar tener un vínculo de amistad debidamente comprobado, sus testimoniales deben ser desechadas y en consecuencia, no se les debe otorgar el valor probatorio en la definitiva.
4. Que la conducta tomada por la querellada fue totalmente arbitraria y violenta, ya que valiéndose de su condición sin justificación alguna, colocó un candado y una cadena en la vivienda de su asistida, constituyendo tal acto un hecho violento el cual a su decir, no ha cesado hasta la presente fecha, por lo que considera que, el simple hecho de que ya sean repetidas las veces en la cuales la querellada haya impedido el acceso a su asistida, es prueba suficiente de violencia, logrando evidenciarse del expediente que fueron varias las perturbaciones, y que incluso hasta los testigos promovidos por la querellada dejaron claro que efectivamente ocurrió dicho desalojo, solo que estos indicaron como fecha mayo 2013, y la realidad fue que el último de los desalojos arbitrarios fue realizado el 07 de junio de 2013.
5. Por último, solicitó que se deseche las testimoniales de los ciudadanos, DANIEL RAFAEL HUERTA OROPEZA, JESÚS ENRIQUE ESCALONA OROPEZA, YGLIANA DANIELA FLORES OROPEZA y ARACELIS JOSEFINA CALDERÓN, por evidenciarse una amistad manifiesta, que como consecuencia del presente procedimiento pueden afectar las resultas, ya que dichas testimoniales no merecen fe de imparcialidad, aunado a las constantes contradicciones bien especificadas anteriormente; asimismo, solicitó se declare con lugar la presente querella.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad para que se llevara a efecto la exposición de alegatos y defensas en el juicio, los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron los mismos ante el tribunal de la causa, del cual se desprende que alegaron lo siguiente:

1. Que la querellante con los recaudos acompañados a su querella interdictal de despojo, siempre alegó que la querellada la “perturbó” en su posesión de una porción de la casa s/n de tres niveles, segundo nivel, de la calle Campo Elías con Callejón Solano, sector El Vigía, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, más no habla de que fuese despojada de posesión de dicho inmueble.
2. Que no quedó demostrado que tal “perturbación” a la posesión legítima de la querellante se hubiere continuado hasta el 07 de junio de 2013, como habilidosa pero falazmente la querellante pretendió en el mismo libelo, cambiar la fecha de la perturbación.
3. Que la querellante para haber evitado la caducidad de su acción judicial, la debió imperiosamente proponer a más tardar el propio 10 de mayo de 2014, cosa que no hizo y por lo tanto, este término fatal cumplido con su inactividad judicial, vicio de evidente caducidad a la acción interdictal de despojo, la cual, no obstante que de oficio debe decretarse en forma expresa, solicitó que se decreta con las adversas consecuencias que ello comporta para la querellante.
4. Que la querellante no demostró de ninguna manera válida, haber estado en posesión hasta el 07 de junio de 2013, de una porción de la casa No. 08 del Callejón Solano, sector El Vigía de esta ciudad, como tampoco probó que sufrió el despojo de la misma a manos de la querellada en la antes señalada fecha, en cabeza de quien quedó exclusivamente la carga de tales hechos narrados por ella maliciosa y falazmente en el libelo de la demanda.
5. Por último, señaló que los testigos promovidos por la querellante demostraron que ésta solo tuvo posesión de esa porción inmobiliaria hasta el 10 de mayo de 2013, tal como se ha demostrado por las distintas diligencias cumplidas por distintos Órganos Públicos, cuyas actas obran de autos, lo cual trae como consecuencia que la presente acción interdictal restitutoria esta inexorablemente afectada de caducidad, lo cual hace inadmisible esta demanda y/o improcedente su interposición y/o sin lugar, con las consecuencias que ello comporta, lo que además amerita a su decir, imponerle las costas del proceso.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:

“(…) Planteada así, la defensa de la parte accionada referente a la caducidad de la acción, en virtud de que argumenta que ha existido una inactividad judicial por parte de la hoy querellante, quien a su decir, debió intentar la demanda a mas tardar antes del día 10 de mayo del año 2014, fecha en la cual vencía el lapso perentorio de un año, al que hace alusión el artículo 783 del Código Civil, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada objeta la fecha que indica la parte accionante como fecha del supuesto despojo, por cuanto refiere que de los recaudos consignados no se desprende que éste haya acaecido en fecha 07 de junio de 2013, sino que por el contrario señala que en el escrito libelar la parte actora había establecido que la ocurrencia del supuesto despojo fue el 10 de mayo de 2013. Ahora bien, la parte accionante expresa en el escrito libelar que el 10 de mayo de 2013, comenzó la perturbación por parte de la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, plenamente identificada, y posteriormente, obedeciendo al despacho saneador dictado por este Tribunal, donde se le instó a que aclarara de manera específica la fecha del supuesto despojo, refirió que éste ocurrió el día 07 de junio de 2013.
Así las cosas, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora, que la declaración rendida por la querellante ante el Ministerio Público en fecha 10 de junio del año 2013, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, refiere que en el supuesto despojo fue llevado a cabo por la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, en fecha 09 de junio del año 2013, y en el oficio enviado por la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde solicita las actuaciones que cursan ante dicha Fiscalía la querellante expuso que la propietaria del inmueble, vale decir, ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, colocó un candado en la puerta de acceso al inmueble en fecha 10 de mayo de 2013, entonces, se evidencia que las referidas documentales arrojan fechas distintas a la señalada por la accionante en su demanda, como fecha de la ocurrencia del supuesto despojo, y al no establecer la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto despojo, genera a esta Juzgadora incertidumbre en cuanto a la ocurrencia de este supuesto hecho, lo que a todas luces resulta contradictorio, ya que al ser un suceso tan trascendental para la hoy querellante, y que además representa una de sus cargas, no pueda o no recuerde con precisión la fecha puntual del suceso narrado en su escrito libelar, siendo así, cabe mencionar que las acciones interdictales por su misma naturaleza sumaria, son juicios especiales que inician con la fase probatoria y concluida ésta, se inicia la fase alegatoria, por lo que se hace imprescindible en este punto, a los fines de establecer si realmente operó la caducidad, mencionar algunos medios probatorio traídos a las actas procesales, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, y así se establece.
(…omissis…)
De igual manera, la parte querellante hace referencia a que hubo dos despojos, uno acaecido el 10 de mayo de 2013 y otro el 07 de junio de 2013, el primero de ellos quedó evidenciado, con la declaración rendida por la querellante ante el Ministerio Público cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, pero el supuesto segundo despojo, al cual hace alusión la demandante, aparentemente, ocurrido en fecha 07 de junio de 2013, no quedó demostrado en las actas procesales, ya que si bien la parte demandante alega que la querellada reconoció haber puesto un candado en la puerta de acceso al inmueble, no es menos cierto que no esclarece cual fue la fecha de ese suceso, y a la par, al no haber indicado la fecha, era carga de la parte querellante establecer en qué fecha fue colocado el mismo, asimismo, cobra fuerza el hecho de que en la demanda refiere la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de mayo de 2013, fecha señalada por la querellante como la ocurrencia del despojo, ésta acudió a distintas dependencias para solventar la situación sobrellevada, no solo el Ministerio Público y Defensa Pública, sino también la Policía del Estado Miranda, la Guardia Nacional y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, lo que hace concluir a esta Juzgadora que el despojo sufrido acaeció el día 10 de mayo de 2013, y al no demostrar la querellante que estuvo nuevamente en posesión del inmueble en fecha 07 de junio de 2013, operó irreparablemente la caducidad de la acción, al no intentarse dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el artículo 783 del Código Civil, y así se establece.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ en el juicio de Interdicto de Despojo, seguido en su contra por la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, todos ampliamente identificados.
Se condena a la parte demandante al de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 21 de septiembre de 2015, el defensor público de la parte querellante, abogado FRANIRME JOSE CARPIO ARIAS, consignó escrito de informes del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en la sentencia recurrida, la ciudadana juez del tribunal a quo indica que “le genera INCERTIDUMBRE en cuanto a la ocurrencia del supuesto hecho de despojo”, pero que sin embargo, declaró la caducidad por cuanto existe según su parecer una disparidad en la fecha en la cual ocurrió el despojo, aun cuando a su decir, quedó plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente especialmente del libelo de la demanda y su posterior aclaratoria en el cual se estableció claramente que la fecha exacta del hecho del despojo y de no permitir el acceso al mencionado inmueble a su defendida, fue el día 07 de junio de 2013, pudiendo constatarse lo mismo, en la declaración de la mayoría de los testigos que aseveran que para dicha fecha, la ciudadana ANA VICKY VARGAS ALVAREZ –parte querellada-, colocó un candado y una cadena en la puerta principal que da acceso a la casa ubicada en el sector El Vigía, calle Campo Elías con callejón Solano, casa s/n, debajo del Parque de Los Enamorados de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual su defendida se encontraba en la calidad de arrendataria, para que así, ésta no pudiera acceder al inmueble.
2. Que la ciudadana juez del tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2014, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella interdictal de despojo, ya que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, decretando la restitución a favor de la querellante al inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria.
3. Considera que los testigos DANIEL RAFAEL HUERTA OROPEZA y JESÚS ENRIQUE ESCALONA OROPEZA, promovidos por la parte querellada, al manifestar tener un vinculo de amistad debidamente comprobado, sus testimoniales deben ser desechados, y en consecuencia no se les debe otorgar el valor probatorio en la definitiva.
4. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación y en efecto, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la presente querella interdictal, y en consecuencia, se ordene la restitución de la querellante al inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria; asimismo, solicitó que se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del procedimiento.

PARTE QUERELLADA:
En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte; del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que el supuesto de hecho del despojo, solo se asegura que existió en la querella, dado que de autos se evidencia que en verdad no ocurrió e incluso los testigos promovidos por la querellante de ningún modo ni manera demostraron la ocurrencia del supuesto despojo de porción inmobiliaria alguna en posesión de la querellante y producido supuestamente por la querellada.
2. Que se evidencia que el fallo ha sido dictado en consonancia con las declaraciones testificales inútiles por carencia de conocimiento de los hechos por parte de los declarantes, promovidos por la parte querellante.
4. Que la querellante de ningún modo ni manera válida, demostró haber estado en posesión hasta el 07 de junio de 2013, de una porción de la casa No. 08 del Callejón Solano, sector El Vigía de esta ciudad, así como tampoco probó que sufrió el despojo de la misma a manos de la querellada en la antes señalada fecha.
5. Que la parte querellada a través de las deposiciones de los testigos que promovió, demostró reaciamente su posesión en la porción inmobiliaria hasta el día 10 de mayo de 2013, tal y como a su decir, se demostró de las distintas diligencias cumplidas por distintos órganos públicos cuyas autos obran en autos, lo cual adujo que trae como consecuencia que, la acción interdictal restitutoria interpuesta este inexorablemente afectada de caducidad, lo cual hace inadmisible esta demanda y/o improcedente su interposición y/o sin lugar.
6. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante y consecuentemente se confirme el fallo recurrido o en su defecto bajo consideraciones distintas, declare siempre sin lugar la acción interdictal de despojo incoada improcedentemente por la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la caducidad de la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, contra la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la presente acción interdictal restitutoria por despojo fue interpuesta el día 03 de junio de 2014, por la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, quien adujo en su querella que había venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca durante un lapso de siete (07) años, en su condición de arrendataria, un inmueble ubicado en el sector El Vigía, calle Campo Elías con Callejón Solano, casa s/n de tres niveles, en el segundo nivel, debajo del parque de los enamorados, Los Teques, Estado Miranda; que para el día 10 de mayo de 2013, la propietaria del inmueble -ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ- comenzó la perturbación constante a su posesión, procediendo a colocar un candado en la puerta que da acceso a su habitación dejando secuestradas sus pertenencias personales. Asimismo, adujo que posterior a esa fecha logró ingresar nuevamente al inmueble el día 07 de junio de 2013, en horas de la tarde en vista que presuntamente no se encontraba el candado en la entrada del inmueble, y que al revisar que estaban sus pertenencias allí, salió a buscar un transporte a los fines de trasladar sus cosas de valor, pero que al ingresar nuevamente, la hoy demandada, ya había colocado una cadena en el inmueble, dejándola una vez más en situación de calle; y que por tales razones procede a interponer una querella interdictal de despojo contra la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, a los fines de que ésta la restituya en el inmueble arrendado, con todos los bienes que se encontraban en el mismo.
Así mismo, se observa que el Juzgado a quo mediante despacho saneador de fecha 17 de junio de 2014, solicitó a la parte querellante que aclarara su solicitud; en función de ello, la referida estando debidamente asistida por un Defensor Público, procedió mediante escrito consignado en fecha 04 de junio del mismo año (inserto al folio 60-61), a manifestar lo siguiente: “(…) En relación a la fecha del despojo, el mismo ocurrió el día 7 de junio del año 2014, tal y como se desprende en el escrito de demanda en el capítulo de los hechos (…) Por otra parte, en cuanto a la descripción del inmueble, el mismo consta de un anexo ubicado en el primer nivel de la casa descrita ampliamente en el escrito, el cual consta de cocina, cuartos y baño (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Es el caso que, la parte querellada a los fines de desvirtuar tales afirmaciones procedió a alegar que de los recaudos acompañados a la querella interdictal, no se desprende que la perturbación a la posesión legítima se hubiere continuado hasta el día 07 de junio de 2013, aduciendo además que ésta solo tuvo la posesión de la porción inmobiliaria arrendada hasta el día 10 de mayo de 2013, y que en virtud de ello la acción intentada está inexorablemente afectada de caducidad, en razón de que la querellante debió –según su decir- proponer la querella a más tardar el día 10 de mayo de 2014, cosa que no hizo y por lo tanto el término fatal cumplido por su inactividad judicial, vició de caducidad la acción.
De esta manera, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima prudente establecer que el interdicto constituye un mecanismo procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, siendo un procedimiento breve frente al despojo –tal como lo invoca la querellante en el caso de marras-, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta; en este sentido, encontramos que el artículo 783 del Código Civil, textualmente prevé que:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

De allí, que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir que se le restituya en la posesión; al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC000652, proferida en fecha 10 de octubre de 2012 (caso: José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro), dispuso lo siguiente:

“(…) Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

A tenor del criterio jurisprudencial supra citado, puede afirmarse que para la procedencia del interdicto de despojo se requiere que la acción sea ejercida dentro del lapso de un año, contado a partir de la ocurrencia del despojo, correspondiéndole al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción de esta índole; todo ello en el entendido de que al introducirse la querella fuera de dicho lapso, la acción habría caducado y ello la haría improcedente en derecho, pues la caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste.
En efecto, siendo que la caducidad sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, y en virtud que en el caso de autos dicha presentación fue controvertida por las partes, pues la actora sostuvo que en fecha 10 de mayo de 2013, comenzó la perturbación por parte de la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, pero que en fecha 07 de junio del mismo año logró ingresar al inmueble, mientras que la prenombrada alegó que la acción caducó; consecuentemente, esta Alzada estima necesario pasar a revisar las pruebas aportadas por la querellante en el curso del proceso, ya que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba en las acciones interdictales siempre le corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor. Lo cual hace de seguida:

*De la actuaciones cursantes en el EXPEDIENTE No. MP-2391747-2013 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende ACTA DE DENUNCIA (folio 28) de la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO –aquí querellante- quien en su condición de víctima manifestó que en fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, colocó una cadena a la puerta del inmueble donde reside impidiendo que desde ese entonces haya podido ingresar al mismo; así mismo, se desprende que la querellante al ser preguntada por la representación fiscal en cuanto a la hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, procedió a contestar lo siguiente: “(…) ayer 09/06/13 a las 06:00 de la tarde en LOS NUEVOS TEQUES CALLEJON SOLANO CASA S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda”. (Resaltado añadido) En vista que dichas documentales no fueron desvirtuadas, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.

*Del ACTA DE AUDIENCIA de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 50), se desprende que la ciudadana ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, compareció ante dicho organismo a los fines de solicitar copias certificadas del expediente en cuestión, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) a fin de solicitar los trámites correspondientes por ante los Tribunales y solicitar la acción de amparo que corresponde. Solicitud que realizo en virtud que desde el 10 de mayo de este mismo año la hija de la propietaria Ana Varga, coloco (sic) un candado en la puerta que da acceso al anexo residencial que en actualidad ocupo como inquilina desde aproximadamente 7 años lo que me impide el acceso al anexo residencial. Secuestrando mis bienes y (Sic) inmuebles, objetos personales están en el inmuebles (Sic) arrendado (…)”. (Resaltado añadido) En vista que dichas documentales no fueron desvirtuadas, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.

*De la testimonial rendida por el ciudadano EVELIO RAMÓN ROJAS (resultas insertas al folio 94-95), se desprende lo siguiente: “(…) CUARTO: ¿Diga usted si observo (sic) el día siete (07) de junio de 2013 que la ciudadana Roxana salió del inmueble arrendado en horas de la tarde? Contestó: Si. QUINTO: ¿Diga usted señor Ramón por que (sic) razón vio a la señora Roxana ese día siete (07) de junio de 2013? Contestó: Por que (sic) en realidad la esposa mía tenia (sic) consulta, nosotros fuimos para el medico (sic) y me percate de eso, de verdad que me dan ganas de vomitar lo que le hicieron a ella (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo al Tribunal (sic) la fecha en que a (sic) manifestado que concurrió conjunto a su esposa a un consultorio medico (sic)? Contestó: Eso fue el siete (07) pero en realidad no me acuerdo bien la fecha (…)”. (Negritas añadidas por este Juzgado Superior). Es el caso que, el testimonio rendido por el prenombrado no puede apreciarse, pues el testigo señala que el día 07 de junio de 2013, vio salir a la querellante del inmueble objeto de la controversia, por cuanto en ese preciso momento se dirigía a una consulta médica conjunto a su esposa, pero al ser repreguntado respecto a la fecha en que concurrió a la referida consulta médica manifestó que “en realidad” no se acordaba de la misma; es decir, no tiene certeza del momento en que sucedió el despojo controvertido.- Así se precisa.

*De la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ PADRÓN (resultas insertas al folio 114-116), se desprende lo siguiente: “(…) CUARTA: Tiene conocimiento de que a la ciudadana ROXANA RENGEL le colocaron una cadena con un candado en la entrada de su vivienda. Contestó: Si (sic) porque me la conseguí esa tarde, aproximadamente el 07 de junio en horas de la tarde, andaba nerviosa y le pregunté que le pasaba y me notificó que le habían colocado una cadena en su casa, y le dije que la acompañaba a la Plaza Miranda a la Oficina donde están los Defensores Públicos para que hiciera su denuncia, luego yo me retiré porque tenia (sic) que hacer mis diligencias (…) CUARTA REPREGUNTA: Puede señalar el testigo al Tribunal (sic), porque (sic) le consta que la casa donde asegura vive o vivió la ciudadana ROXANA RENGEL, como arrendataria es propiedad de la mamá de la señora ANA VICKY VARGAS. Contestó: Bueno porque en varias oportunidades que yo he ido a trabajar la ciudadana ROXANA iba a la universidad y nos acompañábamos mutuamente cuando íbamos en camino a agarrar el autobús, y ella me contaba que vivía alquilada en esa residencia, no era todos los días sino cuando me la conseguía en el camino (…)”. (Negritas añadidas por este Juzgado Superior). Es el caso que, el testimonio rendido por el prenombrado no puede apreciarse, pues señala que “aproximadamente el 07 de junio en horas de la tarde” tuvo conocimiento del hecho despojatorio a la ciudadana ROXANA RENGEL CEDEÑO, en virtud de haber sido “notificado” por la misma querellante, es decir, se desprende de su propia declaración el carácter referencial de los hechos que expone.- Así se precisa.

Es el caso que, de dichas probanzas puede advertirse que fue en fecha 10 de mayo de 2013, cuando la ciudadana ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ –parte querellada- procedió a colocar una cadena y un candado en la puerta que da acceso a la habitación donde residía en condición de arrendataria la ciudadana hoy querellante, ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, despojándola de esta manera del inmueble arrendado; y no en fecha 07 de junio de 2013 como pretende hacerlo ver la querellante en el escrito de subsanación, pues no cursa en autos ningún elemento probatorio que permita inferir que para dicha oportunidad la referida hubiera tomado nuevamente posesión del bien.- Así se precisa.
Determinado lo anterior, y en vista la presente acción interdictal fue interpuesta ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2014, puede quien aquí suscribe afirmar que desde el hecho de desposesión hasta la referida fecha transcurrieron doce (12) meses y veintisiete (27) días, esto es, más del tiempo –un año- que contempla el artículo 783 del Código Civil, lo que hace PROCEDENTE la caducidad de la acción propuesta por la parte querellada, tal como lo adujo el Tribunal de la causa; en efecto, por las razones antes expuestas debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, actuando en su condición de Defensor Público de la parte querellante ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la caducidad alegada por la parte querellada ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, en el juicio que por interdicto de despojo fuera intentado en su contra, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, actuando en su condición de Defensor Público de la parte querellante ROXANA DEL VALLE RENGEL CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la caducidad alegada por la parte querellada ANA VICKY VARGAS ÁLVAREZ, en el juicio que por interdicto de despojo fuera intentado en su contra, y por vía de consecuencia CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.



ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8672.