REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.899.073.
Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782.
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
15-8831.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra la decisión dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró inadmisible la acción de “Amparo Sobrevenido” incoado por el prenombrado abogado contra el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, en fecha 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía (folio 35 al 39 del expediente); se observa que manifestó lo siguiente:
1. Que las cuestiones previas tienen un procedimiento especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando se interponen cuestiones previas le corresponde a la partes demandante subsanar o contradecir las que se les opongan, menos las del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem¸ la cual le compete al juez decidir al quinto día de haber sido opuesta; a tal efecto, aduce que en la causa principal no se le permitió subsanar o contradecir las cuestiones previas que fueron opuestas por su contraparte, profiriendo el tribunal de la causa una sentencia interlocutoria que a su parecer le causó un gravamen irreparable a su mandante, puesto que se declaró con lugar una cuestión previa que no tiene apelación.
2. Que apela de la sentencia dictada por el a quo que declaró la extinción de la acción intentada por no seguir el procedimiento como lo pauta el debido proceso, y a su vez, ejerce amparo sobrevenido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con sede en Ocumare del Tuy.
3. Que aún cuando el objeto de ambas proposiciones, el de apelación y el de amparo, tengan un objeto común, que es la reparación del agravio o el restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerado (derecho a la defensa y al debido proceso), el fin que persigue el accionante con ambas pretensiones –a su decir- no es excluyente sino complementario, puesto que con el amparo se persigue que el juez constitucional restablezca el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, mientras que con la apelación se persigue la reparación por parte de la alzada, del agravio cometido por el juez de primer grado.
4. Señaló, que el tribunal de la causa negó -al no dejar ver el expediente- que la parte demandante conociera las cuestiones previas opuestas, donde la resolución referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se produjo al quinto (5º) día que le correspondía, lo cual representa una omisión del tribunal, causando un daño a su representada; puesto que lo que el a quo realizó fue una interlocutoria, rompiendo de esta manera el hilo del debido proceso porque éstas decisiones son apelables más no subsanables, ni por decreto del mismo tribunal, ya que la articulación probatoria se abre de pleno derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido” incoado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:
“(…) Así las cosas se observa que la actuación contra la cual se pretende recurrir en amparo sobrevenido, es sobre la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2014, emanada del Juzgado (sic) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo con Sede (sic) en Santa Lucia, lacual (sic) declaro (sic) extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 29 de septiembre del 2014 la parte accionante apeló de la antes mencionada sentencia y en la misma diligencia solicito (sic) el presente amparo sobrevenido;el (sic) prenombrado Juzgado de Municipio se pronunció a la anterior diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 de la parte actora, el día 02 de octubre del 2014, declarando lo siguiente: con respecto a la apelación a la (sic) cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6ºdel (sic) Código de Procedimiento Civil que la misma no es apelable conforme al artículo 357ejusdem, por lo tanto negó dicha apelación y con respecto al amparo sobrevenido se declaro (sic) incompetente remitiéndolo al Tribunal Superior, el cual declaró competente este Tribunal para conocer del referido Amparo. Ahora bien, este Tribunal (sic) a la luz de la jurisprudencia y la doctrina antes citadas analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que el accionante alude vulneraciones a sus derechos constitucionales y menos violación al artículo 49, pues como se ha señalada la sentencia declaró la extinción del proceso por no subsanar en el lapso de 5 días lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil lo cual el Juzgado (sic) actuó apegado a la norma antes transcripta lo cual mal podía el juez suplir la falta del accionante.
En tal sentido, la Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido no es para impugnar o cuestionar decisiones y actuaciones judiciales, emanado del propio juez de mérito; es (sic) este sentido, la Jurisprudencia (sic) ha reiterado la posición que impide ejercer un amparo sobrevenido ante el mismo juez que conoce de la causa, contra una actuaciones (sic) emanada o dictadas por este. No obstante a ello, el amparo sobrevenido puede ser intentado ante el mismo juez que viene conociendo del asunto, únicamente cuando la actuación lesiva provenga de un tercero o un auxiliar de justicia, tal es el caso de los .Alguaciles (sic), Secretarios (sic), experto, etc., el mismo debe intentarse solamente contra estos funcionarios, para que pueda ser conocido por el mismo juez de la causa, de lo contrario, si se le imputa al juez alguna responsabilidad por la lesión constitucional, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá a este Tribunal (sic). Y ASÍ SE DECÍDE (sic).-
Por tales razones, motivadoa (sic) que el hoy accionante en amparo podía haber ejercido otras vías contempladas en nuestro organismo jurídico, razón por la cual debe considerarse que el amparo sobrevenido es a todas luces INADMISIBLE, ya que no cumple con los requisitos de procedente, Y ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).-
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido” intentada por el referido profesional del derecho contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015; debe entonces pasar a precisarse primeramente que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como sustento de lo antes señalado, resulta necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales que se transcriben de seguida:
“(…) Por su parte, observó esta Sala –cursante a los folios 33 y 34 de los anexos que acompañan el presente expediente- que contra el auto objeto de amparo el ciudadano Antonio Tahhan, parte accionante en amparo, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2011, el cual fue oído en un solo efecto el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos: “(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la apelación interpuesta se admitió en el solo efecto devolutivo, por lo que se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que: “(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05). (…)” (Vd. SC 13/02/2012, Expediente No. 11-0950)
Así mismo, la citada Sala Constitucional mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al Expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, interpone la presente acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido” ante el tribunal a quo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2014, por cuanto –a su decir-, la misma resulta totalmente inconstitucional, por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. Ante ello, observa este tribunal que el fallo objeto de amparo es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró:
“(…) En fecha 01/07/2014 la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 52, 53 y 54 en lugar de subsanar la cuestión previa contenida en el lugar 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en fecha 11/06/2014, apelo (sic) a la decisión que expresa (…)
Por cuanto en fecha 07/08/2014 se encuentra vencido el lapso de los ocho (08) de despacho, de la articulación y por cuanto el actor no promovió ni evacuó prueba alguna, este Tribunal (sic) por no subsanar debidamente los defectos, según lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue conforme a lo previsto en el artículo 271 ejusdem y ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)” (Ver folio 29 y 30 del expediente). (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).
De lo que precede se evidencia una sentencia que por su naturaleza, pone fin al juicio, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma; sin embargo, estas sentencias tienen la particularidad que contra ellas se puede ejercer recurso de apelación, sin poder ser reformada por contrario imperio por el tribunal que la pronunció, ello en virtud del principio de la irrevocabilidad de la sentencia. De tal manera que, en el caso bajo análisis contra la sentencia objeto de amparo, estaba abierta la vía del recurso de apelación, ya que se trata de una sentencia, como se dijo, interlocutoria con fuerza definitiva; y así lo reconoció la parte presunta agraviada cuando en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 37 y su vto del expediente), manifestó que “(...) ANTE TODO APELO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO COMO LO PAUTA EL DEBIDO PROCESO (…)”, es decir, intentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en cuestión, pero a la par intenta esta acción de amparo constitucional “sobrevenido”, cuando continuo diciendo “(…) JUNTO CON ESTA APELACIÓN EJERZO AMPARO SOBREVENIDO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY (…)”, cuestión que a todas luces resulta totalmente inadmisible.
Considera esta Juzgadora que, la parte actora al haberle resultado adversa la decisión que al respecto dictó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró la extinción del proceso por no haber la parte demandante subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar en fecha 11 de junio de 2014 (folio 05 del expediente), ha debido ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, que a tal efecto, quedó evidenciado que efectivamente el accionante sí lo ejerció, recurso que fue negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 (folio 51 del expediente), no resultando acertado a criterio de esta Juzgadora que el accionante activara –como en efecto lo hizo- el aparato jurisdiccional para intentar una acción de amparo constitucional a la par con el recurso ordinario ya interpuesto.
De ahí que, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y por cuanto observa esta Juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, , se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, como efectivamente lo ejercieron, que fue el recurso de apelación, lo que conlleva a estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Dicho lo anterior, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que el abogado GUSTAVO ADOLFO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, denominó la presente acción como un “Amparo Sobrevenido”, desconociendo en su totalidad su significado, puesto que confunde el mismo con la acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo cual –quien decide- resulta necesario precisarle al prenombrado las diferencias de estas dos figuras, a tal efecto, se puede palpar claramente que la acción de amparo contra decisiones judiciales permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el amparo sobrevenido, sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Efectuadas las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte accionante confunde la noción de amparo constitucional autónomo con la de acción de amparo constitucional sobrevenido, sin embargo, en cualquiera de los dos casos, se reitera, éste contaba con la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación respectivo, tal y como efectivamente lo hizo, debiendo puntualizarle esta superioridad a la representación judicial del accionante que en futuras oportunidades evite el desgaste del órgano jurisdiccional, quien debe resolver esta acción que resultó por demás inadmisible, toda vez que conjuntamente con la misma se ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo convertir la acción de amparo intentada en una tercera instancia, cuestión totalmente inadmisible en derecho.- Así se precisa.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el aludido profesional del derecho contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL LINDOMAR BETANCOURT, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015; en consecuencia SE CONFIRMA, la aludida decisión a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el prenombrado abogado, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8831.
|