REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.378.
Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
15-8826
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA en fecha 17 de noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través del cual se NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho en el Libro de causas respectivo y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, constando en autos la consignación de los recaudos presentados por el recurrente, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso en cuestión, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de abril de 2015, mediante sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, se declaró: Con lugar la demanda de irregularidades administrativas incoada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IESSI contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y NICOLO CONSTANZO; y se ordenó la inmediata convocatoria de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Farmacia San Diego, C.A., que tenga por objeto determinar la responsabilidad o no del administrador y la falta de vigilancia del Comisario.
2. Que en fecha 27 de abril de 2015, el tribunal de la causa mediante una aclaratoria de sentencia expresó que el objeto de la asamblea extraordinaria de accionistas era para discutir sobre aprobar o no los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013, respectivamente, tomando en cuenta las irregularidades administrativas denunciadas por la comisario ad-hoc designado por ese Tribunal.
3. Que en fecha 05 de mayo de 2015, el abogado EDWIN HERRERA, en representación de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de abril del mismo año que modificó y amplio el dispositivo del fallo proferido en fecha 10 de abril de 2015; y que por cuanto las apelaciones ejercidas en fecha 15 de abril y 05 de mayo del presente año, se oyeron en un solo efecto devolutivo, la prenombrada ordenó la convocatoria a la asamblea de accionistas mediante telegrama y mediante la publicación efectuada en el diario “La Voz” en fecha 09 de julio de 2015, con quince (15) días de anticipación a la celebración de dicha asamblea.
4. Que la convocatoria efectuada mediante telegrama y mediante publicación en el diario “ La Voz”, fueron consignadas por esta representación en fecha 16 de julio de 2015, es decir, con ocho (08) días de anticipación a la celebración de la asamblea; siendo que en fecha 03 de agosto del mismo año, el apoderado de la ciudadana MARIA VASARELLI DE DELGADO, consignó copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de julio de 2015.
5. Que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 21 de septiembre de 2015, solicita copias certificadas del expediente, pero que -a su decir- no hizo oposición, tacha o impugnación alguna al acta de asamblea consignada por el hoy recurrente, mediante la cual dio cumplimiento voluntario a las sentencias dictadas en fecha 10 y 27 de abril de 2015.
6. Que en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado PETRONIO BOSQUE, pidió al tribunal de la causa que vistas las sentencias dictadas en fecha 10 y 27 de abril de 2015, se decrete la ejecución de las mismas, a lo que el a quo mediante auto de fecha 26 de octubre del mismo año, le otorgó a la sociedad mercantil SAN DIEGO DE ALCALA, un lapso de ocho (08) días de despacho para ejecutar voluntariamente el fallo proferido.
7. Señaló que ante el auto que decretó la ejecución voluntaria, ejerció recurso de apelación por considerar que el mismo es inoficioso, ante lo cual el tribunal de la causa se pronunció en fecha 09 de noviembre de 2015, negando el mismo por cuanto se trata de un auto de mero trámite.
8. Adujo que el auto de fecha 26 de octubre de 2015, no valora el cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, desechándolo de manera tácita, como si no hubiese existido, con lo cual le causa un gravamen irreparable a su representada.
9. Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, que niega la apelación intentada contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015; y en consecuencia, se ordene al tribunal de la causa, oír la apelación realizada.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) El referido auto que fue apelado en fecha 29/10/2015, solo decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, no causando ningún gravamen irreparable a las partes; por ello es necesario para este Juzgador señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062 de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente Nº 2004-000038, señaló lo siguiente al respecto (…)
En el presente caso, la Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la Ejecución (sic) de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene el decreto de ejecución de la sentencia correspondiente al juicio por Irregularidades(sic) administrativas incoado por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, en la cual se conminó al apelante a dar cumplimiento voluntaria de la misma, es decir, se ordenó la ejecución voluntaria, en el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la respectiva sentencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2015, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015 y su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2015, en el juicio por Irregularidades (sic) administrativas instaurado por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379, contra los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.378, en su carácter de PRESIDENTE, y el ciudadano NICOLO CONSTANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.990, en su carácter de COMISARIO, de la sociedad mercantil FARMACIA SAN DIEGO C.A.”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte recurrente persigue la impugnación del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2015, a través del cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2015 y su aclaratoria del 27 de abril del mismo año; por considerar que la misma resulta inoficiosa por cuanto -según su decir- ya se dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva respectiva. Asimismo, la recurrente sostuvo que el auto cuya impugnación se pretende, desechó de manera tácita tal cumplimiento voluntario de la parte perdidosa, puesto que si el Tribunal de la causa consideraba que dicho cumplimiento no correspondía con lo ordenado en la sentencia y su aclaratoria, debió declararlo de manera expresa mediante auto razonado, pues de lo contrario se generaría un gravamen irreparable a la parte demandada.
En tal sentido, debe esta Alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2015, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la presente decisión; de esta manera, encontramos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia estampada en fecha Dieciséis (sic) (16) de Octubre (sic) del 2015, que cursa al folio 62 de la Cuarta (sic) Pieza (sic) del presente expediente, por el Profesional (sic) del Derecho (sic) , PETRONIO RAMÓN BOSQUES (…) en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, parte solicitante en las presentes actuaciones; mediante la cual solicita a este Juzgado la ejecución de la providencia dictada en fecha 10/04/2015 y su aclaratoria en fecha 27/04/2015 (…) En consecuencia, este Juzgado con miras a la decisión dictada en fecha /04/2015 y su aclaratoria en fecha 27/04/2015, se le otorga a la sociedad mercantil “SAN DIEGO DE ALCALA”, en la persona de su Presidente ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, y su Comisario NICOLO CONSTANZO; y a su vez la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, representada judicialmente por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA, JULIO MORENO, EDWIN E. HERRERA y MANUEL ELIAS FELIVER, salvo el ciudadano NICOLO CONSTANZO, que no tiene apoderado judicial constituido, todos identificados en autos, un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguiente a hoy, a fin de que ejecute voluntariamente el fallo proferido el cual se contrae a CONVOCAR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en los términos previstos en el aparte SEGUNDO de la dispositiva de la referida decisión y su aclaratoria (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, con respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 08 de marzo 2005, expediente No. 04-3104, lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que las decisiones llamadas de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, razón por las que hay que atender a su contenido y a sus consecuencias jurídicas, de tal manera que si ella traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable. Sin embargo, tal inapelabilidad no siempre va a depender de la finalidad inmediata del acto, de su forma o de la brevedad de su contenido, puede que dependa del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite.
En efecto, siendo que en casos excepcionales pueden admitirse recursos de apelación contra autos de mero trámite o mera sustanciación, cuando éstos causen un gravamen irreparable a las partes (Vd. SC 13/06/2006, Nº 1177); y en virtud que de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2015, el abogado EDWIN HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, mediante diligencia procedió a consignar ante el Tribunal de la causa “(…) copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de julio de 2015; convocada y celebrada en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 10 de abril de 2015 y su Aclaratoria de fecha 27 de abril de 2015; dando cumplimiento voluntario a la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil” (folio 54-56), ello antes de que el apoderado judicial de la parte actora solicitara en fecha 16 de octubre de 2015, que se procediera a ordenar la ejecución voluntaria de la decisión definitiva y su aclaratoria proferidas en fecha 10 y 27 de abril de 2015 (folio 61), lo cual fue acordado por dicho órgano jurisdiccional acordara dicha ejecución voluntaria mediante el transcrito auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 62), consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la decisión recurrida es perfectamente apelable, pues no resulta ajustado a derecho que el a quo haya decretado dicha ejecución voluntaria sin haber antes emitido pronunciamiento respecto al supuesto cumplimiento voluntario realizado por la parte demandada.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que el auto proferido en fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, corresponde a una providencia interlocutoria que admite recurso de apelación en su contra, en virtud de que tal decisión podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que -sin ánimo de resolver el fondo de la decisión apelada- no resulta ajustado a derecho que el a quo haya decretado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015 y de su aclaratoria de fecha 27 de abril del mismo año, sin pronunciarse previamente respecto al presunto cumplimiento voluntario de la parte demandada, pues ello podría afectar su derecho a la defensa e interés procesal; consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, debe declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2015, REVOCAR el referido auto y ORDENAR al Tribunal de la causa que oiga en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2015, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año; tal y como se declarara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2015; REVOCA el referido auto y ORDENA al Tribunal de la causa que oiga en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2015, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
A los fines legales subsiguientes, remítase inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
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