REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º




PARTE ACCIONANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE ACCIONADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI:



APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JIMMY CAMACHO RUIZ:

TERCERO INTERVINIENTE:











APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.912.

Abogados en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Ciudadanos ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI y JIMMY CAMACHO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.407.392 y V-16.619.006, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.568, respectivamente.

No consta apoderado judicial constituido en autos.


Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 59-A, en fecha 24 de abril de 2009, representada por su Presidente, ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.836.111.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN).

14-8413.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano MANUEL TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte accionada, ciudadana ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Posteriormente, esta Alzada mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, y en consecuencia declinó la misma para el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que correspondiera por distribución.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le dio entrada a la presente acción signándole el No. 1046-15 (De la nomenclatura interna de dicho juzgado); y consecutivamente, profirió decisión en fecha 28 de julio del mismo año, declarándose incompetente por la materia para conocer y decidir sobre la pretensión de marras, y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión inmediata al Tribunal Supremo de Justicia.
De seguida a ello, en fecha 26 de octubre de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia a través de la cual anuló parcialmente el fallo dictado el 28 de mayo de 2014, por este órgano jurisdiccional, y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior emita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación en cuestión, por ser el Tribunal competente para resolverlo.
Recibidas las resultas que anteceden, esta Superioridad mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, ordenó darle entrada –en reenvío- al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, quedando anotado bajo su número primigenio.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, y por cuanto quien aquí suscribe no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.




II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MANUEL TOVAR, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, ambos identificados, en fecha 04 de febrero de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folio 01 al 15 del expediente); se observa que manifestó lo siguiente:

1. Que en fecha 30 de septiembre de 2013, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en su totalidad está constituido por un (01) galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) aproximadamente, que cuenta con una oficina, dos baños, estacionamiento y depósito, así como con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor, y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, sector Piloncito, al lado del aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cancelando por mensualidades vencidas y en efectivo, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, o al encargado de cobrar la mensualidad, el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ.
2. Que comenzó a usar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, el día 01 de octubre de 2013, adeudando en los actuales momentos, la mensualidad correspondiente a diciembre de 2013, puesto que a su decir, los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, fueron canceladas al ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ en dinero en efectivo, quien no le entregó el respectivo recibo de cancelación del canon de dichos meses; asimismo, adujo que para la fecha adeuda el mes de enero de 2014.
3. Que está plenamente demostrado mediante inspecciones judiciales, que el 11 de diciembre de 2013, disfrutaba como arrendatario de un inmueble, y que en fecha 28 de enero de 2014, se evidencia la violación de los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, ya que a su decir, cambiaron el candado del portón principal impidiéndole la entrada al inmueble, y por ende, al cincuenta por ciento (50%) del bien arrendado; por tanto, alega que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. Señaló que, los primeros días del mes de diciembre de 2013, habiendo transcurrido más de dos meses de estar arrendado en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, le solicitó la desocupación del inmueble, y que en virtud de las amenazas que recibió sobre su desalojo, y ante la circunstancia de no existir contrato de arrendamiento por escrito, procedió a practicar una inspección judicial en el inmueble arrendado en fecha 11 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual –según su decir- se deja constancia que viene ocupando parte del inmueble como arrendatario, y que se dedica a la fabricación y venta de bloques.
5. Que el 30 de diciembre de 2013, recibió un mensaje de texto a su celular de parte del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, exigiéndole el pago de la mensualidad de diciembre de 2013, alegando que la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, necesitaba el dinero del arrendamiento porque se iba de viaje, aún y cuando las mismas se cancelan una vez vencidas.
6. Que en fecha 22 de enero de 2014, cuando llegó al inmueble arrendado para abrir el portón de que viene siendo la puerta principal del mismo, no pudo acceder a las instalaciones, ni proceder a la apertura del candado, por cuanto a su decir, había sido cambiado por el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, según le informó el ciudadano CARLOS ABUNDIO RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como vigilante en el referido inmueble.
7. Que para dejar constancia de que no pudo acceder al inmueble, procedió a practicar otra inspección judicial en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde se deja constancia que fue atendido por los ciudadanos CARLOS ABUNDIO RODRIGUEZ y LUIS LEON INFANTE, quienes se desempeñaban como vigilantes del inmueble, y quienes manifestaron que no pueden abrir el portón por ordenes del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ.
8. Que con la conducta de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, de prohibirle la entrada al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, acto que consistió en cambiar el candado del portón principal, se le lesiona su derecho a disfrutar del inmueble arrendado y utilizarlo para su actividad comercial, tal como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también alega que le es lesionado el derecho de propiedad sobre los bienes muebles que tiene en el interior del galpón, como de la materia prima y las herramientas de trabajo que se encuentran en el patio y dentro del galpón, ya que al cambiar el candado de la puerta principal y prohibirle la entrada, lo han despojado arbitrariamente de bienes que son de su propiedad sin acudir a la vía judicial, lesionándosele además el derecho al trabajo, ya que en la presente causa no hay motivos, puesto que ha venido cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, y que los hechos realizados por la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, constituye el hecho de tomar la justicia por sus propias manos.
9. Que en el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que sea procedente, necesario e indispensable, la utilización del amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, y poder disfrutar del cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado.
10. Solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ordene a los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI PEREZ y JIMMY CAMACHO RUIZ, a colocar los candados anteriores o en su defecto, le entreguen la llave que abre el nuevo candado colocado en la puerta del inmueble arrendado, y así se le sea permitido utilizar el cincuenta por ciento (50%) de las dependencias del inmueble en cuestión.
11. Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 26, 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil, los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18, 22 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. Estimó la presente acción, a los efecto del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes a siete mil cuatrocientos setenta y seis con seiscientos treinta y cinco unidades tributarias (7.476,635 U.T.).
13. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituyeran todos los derechos violados a su persona, como el de tener derecho de acceso y de utilizar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado que constituye su lugar de trabajo en el cual se dedica a su actividad comercial y por ende continuar con la fabricación y comercialización de bloques con las maquinarias que son de su propiedad.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy, declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TOVAR, contra la prenombrada y el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, bajo los siguientes términos:

“(…) Visto el contenido del escrito de amparo así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte presuntamente agraviante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Alega la parte accionante que mantiene contrato verbal por tiempo indeterminado desde el 30 de septiembre de 2013 con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en su totalidad está constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts. 2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, cancelando por mensualidades vencidas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00)Bs.) a la referida ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ o en la de el (sic) Encargado (sic) de cobrar dicha mensualidad, el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ; Que la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, no le permiten entrar al inmueble, ya que cambiaron el candado en la Puerta (sic) Principal (sic) y por ende no tiene acceso al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado; por su parte la presunta agraviante sostiene que, sin que esto implique convalidar dicha acción opone el artículo 361 del CPC, referente a la falta de cualidad activa y pasiva en este caso, la falta de cualidad o falta de interés de la parte agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ antes identificada, por no haber celebrado contrato alguno con la parte accionante que le daría derecho al accionado y obligación al accionante e igualmente opone, la falta de cualidad de la parte accionante puesto que la parte accionada no ha celebrado contrato de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, en consecuencia la parte accionante no tiene titularidad alguna para incoar la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 340 ordinal 2º y 6º del CPC., que en el presente caso no se ha demostrado la cualidad por parte del accionante.
Planteada como ha quedado la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal para decidir acerca de la falta de cualidad alegada observa:
A pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida.
(...omissis…)
En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano MANUEL TOVAR, a los fines de que se le restituya en la posesión del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) Galpón (sic) que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina (sic) , 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts. 2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, aduciendo para ello que le han sido conculcados por la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PEREZ, por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, sus derechos constitucionales de acceso a la justicia; al debido proceso; al derecho al trabajo; dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, lo que implica que el precitado ciudadano, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por la parte presunta agraviante, independientemente del hecho que entre ellos medie o no una relación contractual, por ende si tiene legitimidad para instar a la jurisdicción a la inmediata restitución de sus derechos, por cuanto la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales otorgados por nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-
(...omissis…)
Por otra parte, en cuanto a la cualidad pasiva en la presente acción de amparo constitucional, la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente proceso, alegó su falta de cualidad por cuanto indicó que jamás ha celebrado contrato alguno de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón en el sitio anteriormente mencionado, que mal mente puede celebrar contrato de arrendamiento, puesto que no es apoderada ni propietaria, porque la verdadera propietaria de dicho galpón es la ciudadana JESUS MARIA PEREZ BRITO, quien si tiene un contrato de arrendamiento con la firma mercantil WILKOM YBM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, del Tomo 59-A Cto., el 24 de abril de 2009, representada por el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, concluyendo que no se ha demostrado su cualidad para sostener el juicio, mas aun cuando en esa misma oportunidad (audiencia constitucional) la parte accionante manifestó que el referido “contrato de arrendamiento” lo celebro con el señor JIMMY CAMACHO certificado por la señora ADALGISA. Así se precisa.-
Pues bien, aunado al hecho de que no fue demostrada por el presunto agraviado la supuesta relación arrendaticia que le permite ocupar el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) Galpón (sic) que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (6000 Mts. 2) aproximadamente (…), tampoco aprecia quien aquí suscribe que el quejoso hubiese aportado a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PEREZ, sea la autora de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, pues de las documentales consignadas con su escrito de amparo, esto es, inspecciones judiciales evacuadas por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2013, así como, en fecha 28 de enero de 2014, no evidencia esta Juzgadora actuaciones violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano MANUEL TOVAR, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe, ante la falta de pruebas que vinculen a la parte presuntamente agraviante con los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte querellada opuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, y como consecuencia de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE (…)” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).-

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MANUEL TOVAR, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, ciudadana ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado contra los ciudadanos ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI y JIMMY CAMACHO RUIZ; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2014; debe entonces pasar a precisarse primeramente que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución; así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano MANUEL TOVAR, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, el prenombrado sostiene que en fecha 30 de septiembre de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sector Piloncito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; y que para el 28 de enero de 2014, la prenombrada por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, procedieron a cambiar el candado de la puerta principal que da acceso al inmueble presuntamente arrendado, lo que le ocasionó una violación a su derecho de disfrutar del mismo y de utilizarlo para su actividad comercial que constituye su fuente trabajo, destinado a la fabricación y comercialización de bloques.
Por su parte, la abogada asistente de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, alegó la falta de cualidad o interés de la prenombrada, puesto que aduce que la supuesta agraviante no ha celebrado contrato alguno con la parte accionante por cuanto no es apoderada ni propietaria del inmueble en cuestión, siendo la propiedad del mismo perteneciente a la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO, quien tiene un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A.; asimismo, opuso la falta de cualidad activa del presunto agraviado, puesto que su asistida no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un galpón ubicado la autopista Charallave-Ocumare, sector Piloncito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por lo que a su decir, carece el accionante de la titularidad para incoar la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante a ello, en la celebración de la audiencia oral, el tercero interviniente ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., opuso la falta de cualidad activa del accionante por cuanto no es arrendatario del inmueble que identifica en su solicitud de amparo, y la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ por cuanto no es la arrendadora del mismo, señalando a tal efecto que, el verdadero arrendatario del inmueble es la prenombrada sociedad mercantil; asimismo, manifestó que aun cuando el accionante señala la existencia de un contrato de arrendamiento verbal cuyos pagos realizó en efectivo, no trajo a los autos recibo alguno que evidenciara el pago de los cánones de arrendamiento que alude, puntualizando a su vez que el ciudadano MANUEL TOVAR únicamente tiene depositada en el galpón en cuestión, una máquina en virtud de haberle pedido el favor para ello al ciudadano JIMMY CAMACHO, encargado para ese entonces de la sociedad mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A.; en consecuencia, bajo tales consideraciones solicitó que fuere declarado sin lugar la presente acción.
En tal sentido, bajo los alegatos y defensas opuestas por las partes, quien decide procede a pronunciarse sobre el merito de la controversia bajo los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

La solicitud de protección constitucional ante los Tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo; ello está íntimamente relacionado con el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el cual ha sido desarrollado por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia y, en este sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:

“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De lo que precede se desprende por tanto que, en materia de amparo la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida (Vid S.S.C. del Tribunal Supremo de Justicia, 18/06/2015, expediente No. 15-0342).
A tal efecto, analizando el presente caso, observa esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL TOVAR, ha solicitado a este órgano jurisdiccional en sede Constitucional se le restablezca la situación jurídica infringida, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a su derecho al trabajo, al libre ejercicio económico y a su derecho a la propiedad; aduciendo para ello que, mantiene un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sector Piloncito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, quien por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, procedió a cambiar el candado de la puerta principal que da acceso al inmueble ocasionándole una violación a su derecho de disfrutar del mismo.
Por su parte, en el debate oral y público llevado ante el Tribunal de la causa, tanto la parte presuntamente agraviante como el tercero interesado, opusieron la falta de cualidad del accionante para interponer la presente acción, sosteniendo para ello que no existe contrato de arrendamiento verbal alguno entre su persona y la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ –tal y como así lo exclama el accionante-, aduciendo que la realidad en el caso de marras, es que efectivamente existe un contrato de arrendamiento en el inmueble señalado en la solicitud de protección constitucional, pero que éste se celebró entre la sociedad mercantil COMERCIO WILKOM YBM, C.A. y la ciudadana JESÚS MARÍAPÉREZ BRITO, propietaria del mismo; lo cual enerva la cualidad con que obra el ciudadano MANUEL TOVAR en la presente acción seguida por amparo constitucional, ya que no posee contrato de arrendamiento alguno.
En este orden cabe destacar que el accionante dirige la acción bajo análisis contra la presunta agraviante, ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, quien por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, supuestamente le violentó sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, de lo que se desprende que el ciudadano MANUEL TOVAR manifiesta una lesión -en la esfera particular- de sus derechos constitucionales, lo cual a criterio de quien decide genera en él la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; puesto que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que afecta directamente al accionante, como es el caso, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En tal sentido, el prenombrado tiene legitimidad para solicitar la inmediata restitución de sus derechos, por lo que la defensa de la falta de cualidad activa opuesta por la parte presuntamente agraviante, ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ y el tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante el Tribunal de la causa, debe ser desechada, en razón de que independientemente de que se manifieste la existencia o no de una relación contractual entre las partes de forma verbal, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales.- Así se precisa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Es de precisar una vez más que no basta la legitimación ad prosesum o capacidad para presentarse en juicio para obtener una sentencia favorable, ya que para esto es necesario la existencia de la llamada legitimación ad causam, que es la identidad de la persona del actor en cuyo favor esta la ley (legitimidad activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Asimismo, en materia de amparo constitucional el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; c) el autor de la trasgresión; y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica. (Vid. s.S.C. del Tribunal Supremo de Justicia, No. 481 del 10/03/2006, Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar).
En tal sentido constituye un presupuesto procesal, es decir, un requisito necesario para constituir la relación jurídica procesal de las que depende el desarrollo del proceso, y sin las cuales no puede tener viabilidad, la legitimidad pasiva o calidad e idoneidad sustancial para comparecer en juicio del demandado o accionado y, desde luego, integrar la relación jurídica procesal. Así las cosas, en materia de amparo constitucional esta legitimación corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, debe estar perfectamente señalado en el escrito de solicitud o querella de amparo.
A la luz de los preinsertos conceptos, quien juzga observa del debate verificado en la audiencia constitucional que la parte presuntamente agraviada, señala la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, quien a su decir, mediante un mensaje de texto enviado por el ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ le procedió a exigir el pago del canon mensual de arrendamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de un galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sector Piloncito, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; asimismo, señaló en su solicitud que no ha podido acceder al inmueble referido por prohibición de la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ por intermedio del ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, mediante el cambio del candado del portón principal del mismo, lo cual a su decir, se desprende de las inspecciones acompañadas junto a su solicitud (Folios 16 al 30 de la pieza I del expediente).
Aunado a ello, la prenombrada ciudadana –presunta agraviante- manifestó en el debate oral y público, que no ha celebrado contrato alguno con la parte accionante sobre el inmueble señalado, en razón de que no es apoderada ni propietaria del mismo, imputándosele hechos circunstanciales mediante los cuales el accionante pretende se le restituya la tutela supuestamente vulnerada; señalando a su vez, que del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO consignado en original a los folios 124 al 126 de la pieza I del expediente, debidamente firmado por las partes contratantes, se desprende la relación contractual entre la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO, en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil “COMERCIAL WILKOM YBM, C.A.”, representado por el ciudadano HUMBERTO BARRETO –aquí tercero interviniente- en su condición de arrendatario, el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por un local industrial identificado con el No. 01, ubicado en la autopista Ocumare del Tuy- Charallave, galpón No. 01, sector Piloncito de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda; cuya vigencia se convino desde el día 1º de febrero de 2013 hasta el 1º de febrero de 2014, prorrogables por un año adicional; inmueble éste que se corresponde con el identificado en la solicitud de protección constitucional, el cual señala el accionante fue despojado arbitrariamente del mismo.
Por su parte, el tercero interesado manifestó que la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ no ostenta la cualidad pasiva en la presente acción, por cuanto no es la arrendadora del inmueble en cuestión, y el accionante MANUEL TOVAR no es el arrendatario del mismo, ya que existe un contrato de arrendamiento escrito entre la sociedad mercantil “COMERCIAL WILKOM YBM, C.A.” y la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO; por lo que continuó señalando que, el solo hecho de que el accionante manifieste que convino verbalmente con la presunta agraviante un arrendamiento verbal, no le da cualidad de arrendatario ni de agraviado.
Bajo tales exposiciones esta Juzgadora evidencia del análisis de las actas procesales, en especial del material probatorio acompañado a las actas, que si bien el accionante MANUEL TOVAR manifiesta la presunta relación arrendaticia con la ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ, señalando a tal efecto, el haber cancelado los meses de octubre y noviembre de 2013 al intermediario de la prenombrada, ciudadano JIMMY CAMACHO RUIZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la presunta agraviante expuso no haber celebrado ningún contrato con el accionante, negando a su vez haber recibido pago alguno por concepto del mismo y señalando que no conoce al ciudadano MANUEL TOVAR, quien genera cierta incertidumbre ante sus alegaciones contradictorias, ya que en la solicitud de protección constitucional manifiesta primeramente que celebró un “(…) Contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana ADALICIA PIACENTINI PÉREZ (…) sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble (sic) que en su totalidad está constituído (sic) por un (1) Galpón (sic) que tiene una superficie de Seiscientos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (600 Mts.2) aproximadamente…”, pero contradictoriamente en la audiencia oral señaló que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano Manuel Tovar, con quien suscribió verbalmente el contrato de arrendamiento del 50% del galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare? RESPONDIO: con el señor JIMMY CAMACHO certificado por la señora ADALGISA (…)”.
Así pues, es de precisar que la parte querellante no acompañó junto a su solicitud prueba alguna que demostrara que ciertamente mantuvo con la prenombrada una relación arrendaticia verbal, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora no logre evidenciar de las actas procesales que la presunta agraviante ADALGISA PIACENTINI PEREZ, por medio de sí o por medio de su presunto “intermediario” JIMMY CAMACHO RUIZ, sea la autora de las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción, puesto que de las inspecciones extrajudiciales consignadas por el accionante evacuadas por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014, respectivamente (folios 16 al 30, pieza I del expediente), no se desprende la violación constitucional de los derechos denunciados en la presente causa, y aún menos que el autor de tales transgresiones haya sido la prenombrada ciudadana.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en autos no se acreditan las supuestas actuaciones violatorias de los derechos constitucionales alegados por el ciudadano MANUEL TOVAR, por no haberse consignado probanza alguna que identificara a la parte presuntamente agraviante ciudadana ADALGISA PIACENTINI PÉREZ o a su presunto intermediario JIMMY CAMACHO RUIZ, con los hechos denunciados; consecuentemente, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el Tribunal de la causa, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TOVAR; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada ADALGISA PIACENTINI DE CAPRIOTTI e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TOVAR; razón por la que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA.

ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 14-8413.