REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FREDDY MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.424.074.

Abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, ANDRÉS ELOY BIANCO y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.901, 54.308 y 54.286, respectivamente.

Ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.131.856.

Abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.587.

DESALOJO.

10-7211.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL VERA, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, ya identificados.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por el ciudadano FREDDY MANUEL VERA, estando debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal del Municipio Zamora, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 21), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Informó (sic) al Tribunal que en fechas 18-11-2.009 y 24-11-2.009, me traslade a la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, calle G, Townhouse Nº 4, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, a quien no pude citar por cuanto al trasladarme a la dirección antes indicada y al tocar a la puerta del inmueble no respondió persona alguna. Por lo expresado me reservo la compulsa para la realización de un nuevo traslado (…)”.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 22), el mencionado alguacil dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Consigno en siete (7) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie, que me fueron entregadas para citar a la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, a quien no pude citar por cuanto al trasladarme en fecha 01-12-2.009, a la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, calle G, Townhousa (sic), Nº 4, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y al tocar la puerta del referido inmueble no respondió persona alguna. (…)”.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 08 de diciembre de 2009, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2010, la Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 37); dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Que en fecha 15-01-2010, me trasladé a la siguiente dirección Conjunto Residencial La Alabarda, Calle G, Urb. Castillejo, Guatire, Municipio Zamora y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel de Citación, librado en el juicio que por Desalojo sigue Freddy Manuel Vera contra Kenia M. Da Silva Ruiz ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) Constancia que dejo conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante diligencia consignada en fecha 18 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y designó a la abogada en ejercicio GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de su derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril 2010.
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, visto el gran cúmulo de trabajo, difiere el pronunciamiento de sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; siendo proferida la decisión respectiva en fecha 18 de mayo de 2010, declarándose SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada.
En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo del mismo año y remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución.
Mediante auto motivado dictado en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la apelación, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, declinando a tal efecto, la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez, quien en esa misma fecha, se inhibió de conocer el asunto, en virtud de haber conocido del mismo en el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, razón por la que solicitó se designara Juez Accidental.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, proferido por el Dr. Leomar Navas, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Jenny Mercedes González Franquis, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior, ordenando notificar a las partes. Posteriormente, visto que la labor del Alguacil temporal para notificar a la parte demandada resultó infructuosa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación en fecha 06 de marzo de 2014, siendo retirado el mismo por la parte demandante, en fecha 17 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de abril de 2015, previa solicitud de la parte demandante, se aboca al conocimiento del asunto el Dr. Ricardo Loreto Cárdenas, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal Superior, ordenando librar boletas para la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, todo ello en el entendido de que cumplido el término referido en las normas antes señaladas, la causa se consideraría reanudada y las partes estarían nuevamente a derecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2009, los abogados DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y ANDRÉS ELIY BIANCO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FREDDY MANUEL VERA, procedieron a demandar a la ciudadana KENIA DA SILVA ORTEGA, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en fecha 17 de diciembre de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, por un (01) año, el cual comenzó a regir desde el día 1º de enero de 2003 hasta el 1º de enero de 2004, sobre un inmueble constituido por un townhouse identificado con el No. 04, ubicado en el Conjunto Residencial La Alabarda, calle G de la Urbanización Castillejo, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Que se estableció en la cláusula segunda del contrato, que una vez vencido el plazo, la arrendataria debía desocupar el inmueble arrendado, teniendo el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento quedaría fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)que debían ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes.
4. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, incumpliendo de esta forma, con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes.
5. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en lo estipulado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Que demanda a la arrendataria para que convenga o, en su defecto, sea obligada por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de la controversia y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas; a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, así como al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
7. Que estima su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (54,54 U.T.).
8. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta causa, solicitando se designe a la parte actora como depositario judicial, poniendo en posesión del mismo a cualquiera de sus apoderados judiciales.
9. Por último, solicitó que se tramitara el presente juicio por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2010, la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo incoara el ciudadano FREDDY MANUEL VERA, en contra de su representada.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora a su libelo de demanda.
3. Que niega, rechaza y contradice que pueda demandar a su representada por desalojo, ya que no alegó el hecho de que se trate de un arrendamiento acordado verbalmente o por un contrato a tiempo indeterminado, por lo que resulta improcedente la demanda.
4. Que niega, rechaza y contradice que el fundamento legal de una demanda de desalojo se encuentre en los artículos 1.599, 1.583 y 1.601 del Código Civil, y en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que en las demandas de desalojo, la cuantía se determinará acumulando los cánones de arrendamiento de un año; sin embargo, la parte actora ha estimado la cuantía sumando los supuestos alquileres insolutos, como se haría en una acción de resolución o cumplimiento de contrato a tiempo determinado.
6. Que en el caso que sea declarado por el Tribunal que el actor alegó como fundamento de hecho de su demanda que el contrato es a tiempo indeterminado, niega, rechaza y contradice que sea procedente demandar a la accionada por desalojo y por pago de los cánones insolutos, ya que existiría una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante los alquileres correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mensualidad.
8. Que niega, rechaza y contradice los recibos acompañados al libelo de la demanda, pues se viola con ellos el principio de alterabilidad de la prueba, que dice que nadie puede elaborar unilateralmente una prueba a su favor.
9. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda, que su escrito fuere agregado a los autos.

III
DE LA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, se declaró lo siguiente:

“(…) Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
En Sentencia N° 1309 de 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictamino:
“la labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino mas bien, al revés, parte del problema del caso planteado, y este induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial” “…. La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución….”. Y en armonía con esta jurisprudencia tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a manera de ilustración, esta juzgadora transcribe parcialmente: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados…. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, a los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes en de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …omisiss…”.

Se trata de un mecanismo procesal de naturaleza especial, en el que autoriza al Arrendador bajo su voluntad unilateral, ahora bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para ponerle termino al contrato por tiempo indeterminado, pero solo bajo el rigor de cualquiera de las causales establecidas ex lege, dado el carácter de “Orden Publico Inquilinario en protección del locativo”, a quien no se le puede desalojar por la sola voluntad del arrendador, sino cuando, se den los requisitos establecidos en la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narra el demandante que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda en fecha 17 de diciembre del 2002, quedando inserto Bajo el N° 52, Tomo 76, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el mismo empezaría a regir el día primero (1°) de enero de 2003 por un inmueble de su propiedad constituido por un Town House, identificado con el número 04, ubicado en el Conjunto Residencial LA ALABARDA, calle G, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.- que establecía en la clausula SEGUNDA: “ el presente contrato tendrá una duración de un año como termino fijo, contados a partir del día 01de enero del 2003 y finaliza el día primero de enero de 2004. La arrendataria deberá desocupar el inmueble objeto de este contrato a la finalización del tiempo aquí determinado con su respectiva prorroga legal estipulada en el título V, articulo 38, letra A de la ley que regula la materia (omissis) Así mismo en la clausula TERCERA: se establece: “ el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs.500.00.00) así la arrendataria se obliga y compromete a pagar los cinco primeros días de cada mes (omissis).”
Igualmente en el Capitulo III del libelo de demanda la Actora expresa “… que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009… incumpliendo lo antes señalado en la Cláusula TERCERA del contrato…”
Al momento de la contestación de la demanda la defensora ad liten Abg. Gilda María de Aveiro Dos santos, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo intentada contra su representada KENIA M. DA SILVA RUIZ, así mismo impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Negó, rechazo, y contradijo que proceda la demanda a su representada KENIA M. DA SILVA RUIZ, por desalojo en virtud de que para que proceda la demanda por desalojo debe tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, hecho que según ella no ha sido alegada por el demandante.
Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capitulo I promueve copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, aun cuando fue impugnado por la defensora, el mismo fue presentado en copia certificada. El tribunal lo valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Y realiza una serie de alegatos los cuales desecha este Tribunal por considerar que son nuevos hechos, tal como el particular PRIMERO del Capítulo I. Lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En el Capítulo II, referente a las documentales la parte actora presenta un legajo de diez y siete (17) originales relación de Estados de Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, no fue desconocido por la parte demandada; en consecuencia se les tiene como fidedigna. ASI SE DECIDE.
En el mismo capítulo hace una serie de invocaciones que el Tribunal desecha por cuanto esta invocación se encuentra establecida en el libelo de demanda y la misma no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo IV, Promueve un legajo de correos electrónicos los cuales se encuentran desde el folio 86 al 102. La parte demandada los desconoció; en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve en un (1) folio útil, copia de la consignación de Telegramas, mediante el cual informo a su representada su designación como defensora ad litten, y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve en un (1) folio útil factura de contado N° 626070, emitida por Ipostel y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Riviera Morales
“… la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente, el mencionado autor opina
“El Código Civil Venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”….

Esta Juzgadora considera que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos que fundamentan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber formado la convicción del juez de la verdad por ellos sostenida, los hechos alegados no sean considerados como y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, por lo que la parte tiene la carga de probar en el juicio el hecho que invoca denunciado, y no siendo así el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado.
Es evidente que del libelo de demanda no se puede establecer cuál es la naturaleza del contrato por cuanto la Actora no cumplió con su obligación de establecerlo para así de esa manera fundamentar su pretensión y este Tribunal poder sin duda calificar la acción correspondiente.
En corolario con lo anterior esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-” (Resaltado del texto)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FREDDY MANUEL VERA, se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara contra la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ.
Sin embargo, en vista que el poder de revisión del Juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 23 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada –ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ-, procedió a contestar la acción intentada; limitándose a manifestar la improcedencia de la demanda de desalojo en el caso de marras, a impugnar la documentación consignada junto al libelo, y en general, a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes. Así mismo, se observa que la referida profesional del derecho no dejó constancia en el mencionado escrito de contestación, ni en ninguna otra oportunidad, de haberse trasladado personalmente a los fines de ubicar a su representada en la dirección que fue suministrada en el libelo, o en alguna otra dirección en donde pudiera ubicársele a los fines de recabar información y pruebas, que le permitieran ejercer un mejor derecho a la defensa y debido proceso; ni siquiera manifestó haberse comunicado vía telefónica con su representada, a los fines de establecer contacto con ésta y de informarle sobre dicho nombramiento, limitándose a consignar copia de factura de pago por envío de telegrama y comunicación enviada a la ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ a su domicilio, constituido en la siguiente dirección: “Municipio Zamora. Estado Miranda. Town House Nº 4. Conj. Resd. La Alabarda. Calle G. El Castillejo.”, participándole sobre su designación como defensora judicial, la cual se encuentra sellada por IPOSTEL en fecha 19 de marzo de 2010.- Así se precisa.
De esta misma manera, se evidencia que el alguacil del tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 21), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Informó al Tribunal que en fechas 18-11-2.009 y 24-11-2.009, me traslade a la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, calle G, Townhouse Nº 4, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, a quien no pude citar por cuanto al trasladarme a la dirección antes indicada y al tocar a la puerta del inmueble no respondió persona alguna. Por lo expresado me reservo la compulsa para la realización de un nuevo traslado. (…)”. Así mismo, en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 22), el mencionado Alguacil, dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Consigno en siete (7) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie, que me fueron entregadas para citar a la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, a quien no pude citar por cuanto al trasladarme en fecha 01-12-2.009, a la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, calle G, Townhousa, Nº 4, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y al tocar la puerta del referido inmueble no respondió persona alguna. (…)”.Y a tenor de ello, la Secretaria Temporal de dicho despacho en fecha 15 de enero de 2010 (folio 37), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Que en fecha 15-01-2010, me trasladé a la siguiente dirección Conjunto Residencial La Alabarda, Calle G, Urb. Castillejo, Guatire, Municipio Zamora y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel de Citación, librado en el juicio que por Desalojo sigue Freddy Manuel Vera contra Kenia M. Da Silva Ruiz ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) Constancia que dejo conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En efecto, vistas las declaraciones realizadas por el Alguacil y la Secretaria del a quo, quien aquí suscribe estima que la defensora judicial a los fines de cumplir cabalmente con las funciones inherentes a su cargo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada, debió trasladarse personalmente a la dirección aportada por el demandante, con el objetivo de constatar si la ciudadana continúa viviendo en esa dirección, y de ser el caso, solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio de la prenombrada ciudadana.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, Nº 65 “caso: Sonia Zacarías”, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, Expediente No. 2010-000259 (caso TRANSPORTACIÓNES Y SOLDADURAS TÉCNICAS S.A. (TRANSOLTESA)); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal.
En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa.
Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.
Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior, podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa de la parte demandada, ciudadana KENIA DA SILVA RUIZ, pues la defensora judicial designada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, no cumplió con la labor que le fue encomendada, por cuando no le garantizó a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como lo indican los criterios jurisprudenciales supra transcritos; consecuentemente, esta Alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2010, razón por la que se REPONE la causa al estado de que el alguacil de dicho órgano jurisdiccional se traslade nuevamente a practicar la citación personal de la parte demandada, todo ello en el entendido de que una vez conste en auto la declaración de dicho funcionario, y de ser necesario la publicación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá previamente oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana prenombrada; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 25 de noviembre de 2009 (inclusive), inserta al folio 21 del presente expediente.- Así se decide.
V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2010, razón por la que se REPONE la causa al estado de que el alguacil de dicho órgano jurisdiccional se traslade nuevamente a practicar la citación personal de la parte demandada, todo ello en el entendido de que una vez conste en auto la declaración de dicho funcionario, y de ser necesario la publicación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá previamente oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana prenombrada, y se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 25 de noviembre de 2009 (inclusive), inserta al folio 21 del presente expediente.- Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado del Municipio Zamora, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


EL SECRETARIO,


Abg. ED EDWARD COLINA.







ZBD/EEC/avv.
Exp. No. 10-7211.