REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.851.869.

Abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.238.

Ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA y VICENZO SLAVIONE, venezolano, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 985.366 y 6.858.138, respectivamente.

No consta en autos.

NULIDAD DE CONTRATO.

14-8568.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ, contra la decisión dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta en autos que en fecha 03 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, el Juez RICARDO LORETO CARDENAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante demanda propuesta en fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILORIA y VICENZO SLAVIONE, por NULIDAD DE VENTA; así mismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) En la presente causa de Nulidad Venta, pretendemos que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de los co-demandados, por cuanto tengo derecho de propiedad sobre este, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que ésta destinada a proteger un derecho real del cual, soy titular (…) En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano VICENZO SLAVIONE parte co-demandada y el inmueble esta a su nombre, el puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar el derecho que me asiste sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano Enrique Aponte Viloria.
En relación al segundo requisito o el Fumus Boni Iuris se puede probar con el acta de matrimonio la existencia comunidad conyugal a la fecha de compra del inkueble, siendo el mismo perteneciente al caudal patrimonial común lo cual es acompañado al presente libelo.
Asimismo, se puede probar con el documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del hoy Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 19 de Noviembre de 1963, que el inmueble objeto de nulidad de venta, fue adquirido durante la vigencia de nuestro el matrimonio es decir desde el (17-10-1960 hasta 11-01-1978) Del mismo modo podemos probar que hasta la presente fecha quien fuera mi cónyuge ha mantenido la disposición y administración del inmueble, incluso usufructuando de manera unilateral los cánones que por concepto de canon de arrendamiento ha mantenido sobre el inmueble en cuestión lo cual se probara dentro de la oportunidad legal.
Es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que forma parte del denominado Fundo Brache, ubicado en el Municipio Carrizal (…) y el cual esta constituido por el terreno y la casa sobre el construida que consta de una superficie aproximada de Un mil ochocientos veintisiete metros cuadrados (…) El cual se encuentra protocolizado a nombre del codemandado Vicenzo Slavione ya identificado, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 43 Protocolo Primero tomo 6, en fecha 9 de Junio de 1976 (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:

“(…) Conforme lo ordenado en el auto cursante al folio 189 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el pedimento de la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda, (Prohibición de Enajenar y Gravar) sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada Vincenzo Slavione, este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la cautelar requerida sobre el inmueble objeto del presente procedimiento observa, que el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por la actora, no se hayan presentes los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales se hace menester aclarar. Es carga de la parte interesada en el decreto de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado (…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad (...)
Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. (Subrayado añadido)-
En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). (Subrayado añadido)- (…) Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la accionante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, no aporta elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en el referido libelo de demanda se limita a afirmar que “… se evidencia del hecho que por ser el ciudadano VICENZO SLAVIONE parte co-demandada y el inmueble esta a su nombre, el puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar el derecho que me asiste …” y por ende, no aporta elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al co-demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en el referido libelo de demanda no indicó que hechos atribuyen al co-demandado para considerar que existe peligro por la demora y cuáles son las pruebas que de manera presuntiva trasladan tales hechos al proceso, a los fines de que pueda considerarse satisfecho el segundo requisito de procedibilidad exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Tribunal niega la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada por el accionante, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se establece. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que interpuesto el escrito de demanda se alegó dentro de la misma el hecho que el bien inmueble objeto de la presente acción, cuya nulidad fue solicitada, forma parte de un bien común adquirido durante la vigencia de la unión conyugal existente entre su mandante y uno de los co-demandados del presente juicio, ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA.
2. Que es necesario establecer que aun cuando en criterio del a-quo, según su fallo no se aportaron elementos probatorios conjuntamente con el libelo de la demanda se aportaron como instrumentos públicos copia del documento con el que se demuestra la propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio, habido entre el codemandado ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA y su representada, copia simple del instrumento público de venta del mismo inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales, inmueble este que fuera vendido por quien fuera su cónyuge, quien de manera fraudulenta o bajo simulación da en venta al también codemandado ciudadano VICENZO SLAVIONE.
3. Que debe advertirse que la administración y disposición del inmueble se mantuvo en el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, quien nunca se desprendió del inmueble, jamás efectuó tradición legal alguna, tratándose de una venta simulada nunca perfeccionada, manteniéndose el referido inmueble arrendado, siendo que los cánones de arrendamiento producidos fueron detentados por el ciudadano antes mencionado.
4. Que el inmueble antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal nunca liquidada, por lo que su representada tiene legítimo derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que fue vendido sin su consentimiento y cuya nulidad se solicita.
5. Que los instrumentos aportados constituyen plena prueba de que uno de los co-demandados podría realizar actuaciones, actos y omisiones que pudieran hacer presumir que pueda resultar ilusoria la posible ejecución del fallo, solicitada en la pretensión, y como consecuencia igualmente quedaría en cualquier caso.
6. Que pese haberse consignados los medios probatorios, sin los cuales la demanda no hubiere sido ni siquiera admitida, considera que si existe el cumplimiento de tales requisitos de aportación probatoria.
7. Que para que una medida preventiva sea o pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor alegado por la parte y una certera justificación como lo disponen las normas, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios probatorios traídos a los autos por la parte solicitante se verifica el cumplimiento de los requisitos que señala la norma para su otorgamiento.
8. Que en la presente causa fueron traídos a los autos los medios probatorios necesarios que evidencia de manera tangible, el riesgo manifiesto que no se pueda garantizar las resultas del presente juicio, pues como ha quedado dicho, su representada es legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente acción el cual fue vendido fraudulentamente y bajo simulación.
9. Que en el escrito libelar se adujo que la medida de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 6, del 09 de julio de 1976, el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, cónyuge para la fecha de su representada, vende el antes referido inmueble propiedad de ambos y que forma parte de las gananciales del matrimonio.
10. Que la solicitud de medida cautelar fue pedida, por evidenciarse que se trata de un negocio jurídico simulado y nulo, carente de todo efecto jurídico, en el que su representada nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos que por pleno derecho le corresponde, como tampoco autorizó la venta en cuestión a su cónyuge, en consecuencia por no haberse partido el bien perteneciente al caudal común conyugal, se pide y sustenta ante el a quo la medida cautelar, con el fin de que subsidiariamente se retrotraiga a la comunidad de gananciales el bien inmueble objeto de la presente demanda.
11. Que la característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, de allí que no debe inobservarse que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
12. Que puede observarse de la pretensión demandada, las circunstancias planteadas respecto a la venta del inmueble; así como de las copia de las documentales acompañadas las cuales consideran que son concurrentes en cuanto al cumplimiento de los dos extremos que impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
13. Que el hecho de que su representada en el presente juicio de nulidad de venta, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, estando dirigida la misma a impedir que el bien inmueble salga del patrimonio del co-demandado, por cuanto la accionante invoca a su favor derechos sobre el alegado bien, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger un derecho real del cual es legitima propietaria, y como tal titular del derecho que ha ejercido con la acción incoada.
14. Que en el presente fallo el a quo produce un fallo contradictorio, ya que argumenta y transcribe muy acertadamente doctrina y otros requisitos de procedibilidad para que sea menester acordar las cautelas judiciales, sin embargo a pesar de encontrarse llenos los extremos que evidencian el cumplimiento de tales requisitos, el juzgador sorpresivamente, niega la cautela, obviando, el deber que tiene de vincular tanto la pretensión de su representada y los distintos medios probatorios que como colorario se han aportado conjuntamente con el escrito libelar.
15. Que la cuota parte que le corresponde a su mandante, producto de un bien común conyugal, ni fue vendida por ella, menos aun autorizada la venta a su entonces cónyuge, es decir el ciudadano ENRIQUE APONTE VILORIA, que vendió su cuota parte del inmueble, bien que como ya se ha dicho tantas veces, forma parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, y como quiera que la acción esta dirigida a la declaratoria de nulidad de la citada venta, por parte de quien se encuentra legitimada para accionar, consideran cumplidos los requisitos de procedibilidad para haberse acordado la medida, ello con la finalidad de evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo
16. Que solicita se proceda a revocar el auto de fecha 22 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicitara en el presente juicio de nulidad de venta y en consecuencia se declare con lugar la medida antes mencionada, sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Estado Miranda, Municipio Carrizal, identificado como Quinta Los Apontes, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 6, del 09 de julio de 1976, por cuanto que están llenos todos los extremos de ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2014; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada dentro del fundo denominado Brache, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (1.827 Mts2). Así mismo, se evidencia que la prenombrada a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 29-30) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Recreo en fecha 17 de octubre de 1960, a través de la cual los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILLORIA (aquí codemandado) y DIAGNORA RODRIGUEZ QUIROZ (aquí demandante), contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en efecto, por las razones antes expuestas se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como demostrativo de que en el año 1960, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil. - Así se precisa.
Segundo.- (Folio 31-36) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1963, e inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 01; a través del cual el ciudadano EDUARDO PERÉZ RENDILES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA (aquí codemandado), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida enclavada en la parcela dentro del fundo denominado Brache, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 37-45) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1976; posteriormente, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1977, a través de la cual se disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILLORIA (aquí codemandado) y DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ (aquí demandante). Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos públicos bajo análisis no fue impugnada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en el año 1977, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 46-49) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 09 de junio de 1976, a través del cual el ciudadano ENRIQUE APONTE VILLORIA (aquí codemandado), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICENZO SLAVIO (codemandado), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida enclavada en la parcela dentro del fundo denominado Brache, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.

Así las cosas, de los recaudos antes señalados se desprende el acta a través de la cual los ciudadanos ENRIQUE APONTE VILLORIA (aquí codemandado) y DIAGNORA RODRIGUEZ QUIROZ (aquí demandante), contrajeron matrimonio civil, así mismo, se desprende el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, e incluso el documento de compra venta cuya nulidad se persigue, lo cual permite inferir la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama; sin embargo, este Tribunal Superior considera que ninguna de las probanzas consignadas por la demandante, arriba valoradas, demuestra de alguna manera la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte codemandada VICENZO SLAVIONE, haya realizado actuaciones que pudieran poner en peligro la ejecución de la decisión que pudiera dictarse en la presente causa.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), reiterada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran de alguna manera la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como acertadamente lo precisó el Tribunal de la causa; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.

VI
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DIANORA RODRIGUEZ QUIROZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

ZBD
Exp. No. 14-8568