REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Asociación Civil INDEPASIB, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012.
Abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895, 78.328 y 190.060, respectivamente.
Ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.290.300 y V.- 4.290.985, respectivamente.
Abogado en ejercicio FELIX E. GUEVARA T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.293.
NULIDAD DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).
15-8678.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INDEPASIB, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y apelante; consignaron escrito de informes.
Vencido el término correspondiente para la presentación de informes, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, requirió al Tribunal de la causa remitir copia certificada del auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, así como de cualquier otra actuación procesal que guardara relación con la suspensión de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, se DIFIRIÓ por un lapso de treinta días la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por recibido oficio Nº 2015-346, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo consignado en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INDEPASIB, procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE, todos ampliamente identificados en autos; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE ANDRADE, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., en la asamblea general de asociados de fecha 08 de diciembre de 2011, presentó en el punto 9, proyecto para la remodelación de la sede administrativa ubicada en la Urbanización Las Flores parcelas 24 a la 28, Santa Teresa Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; siendo aprobado por los asociados acta debidamente registrada en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 41, folio 223, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012; lo que dio a proceder a solicitar la permisología correspondiente ante la Alcaldía del Municipio Independencia, siendo el caso que dicha solicitud fue rechazada por cuanto la documentación presentada no se encontraba debidamente registrada, es decir el documento de propiedad o de compra venta de las parcelas estaba solamente autenticado, una vez iniciado los trámites para protocolizar el documento por parte de mi representada se le solicitó copia certificada del acta constitutiva, estatutos y reformas que existieran en la empresa que vendió los terrenos, esto es la compañía ESTACIÓN DE SERVICIOS LA RAIZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 106-A-Sgdo, de fecha 21 de junio de 1990.
2.- Que según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993, anotada bajo el No. 50, Tomo 27-A-Sdo; quien era el Presidente de la Asamblea Civil Unión Paz Castillo ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, vendió el cien por ciento (100%) de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSÉ APONTE.
3.- Que para que dicha asamblea tuviera validez y eficacia, debió realizarse previa autorización de los asociados reunidos en asamblea general, situación ésta que no consta ni en el Libro de actas llevado por la Asociación, ni en el expediente de la empresa depositado en el registro mercantil señalado.
4.- Que por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE, a los fines de que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad de las ventas de las cuotas de participación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., realizada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ al ciudadano AMADO JOSÉ APONTE, y como consecuencia quede nula la sucesiva venta realizada por el prenombrado a los ciudadanos JOAO ROZAITO TEXEIRA, DOUGLAS RAFAEL DUQUE, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, ENDER DE JESUS PEREZ MONSALVE, MARCO ANTONIO RAMIREZ NIETO, LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, JOSE JESUS ABREU TORRES y OSCAR GUERRERO CONTRERAS; SEGUNDO: La restitución de la propiedad de las cuotas de participación y/o las acciones de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L; TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la venta de las acciones del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L. por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00); CUARTO: En el pago de los costos y costas del presente proceso.
5.- Que con respecto a las medidas cautelares, solicita primero medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de propiedad de la ESTACIÓN DEL SERVICIO LA RAIZA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.993, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 27-A-Sdo., toda vez que los hechos narrados en el libelo de la demanda demuestran que las actuaciones de los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, sin previa autorización de la asamblea fue dolosa, fraudulenta, engañosa y aun teniendo conocimiento de que la misma está viciada, procedieron a venderle a los ciudadanos JOAO ROZAITO TEXEIRA, DOUGLAS RAFAEL DUQUE, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, ENDER DE JESUS PREZ MONSALVE, MARCO ANTONIO RAMIREZ NIETO, LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, JOSE JESUS ABREU TORRES y OSCAR GUERRERO CONTRERAS, ya identificados, quienes tenían pleno conocimiento al momento de adquirir las acciones de la venta fraudulenta, ya que eran directivos para el momento de comprar las acciones y que dicha conducta los lleva con meridiana claridad a establecer que dicha conducta puede ser continuada una vez que conozcan de la existencia de la presente demanda y lo cual sería un daño adicional que se le causaría al patrimonio de la asociación, es por lo que se considera que queda plenamente demostrado el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, razón por lo cual es procedente decretar la medida solicitada de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, solicita medida innominada de abstención a los fines de que no sea registrado ningún acto de traslado de la propiedad de las cuotas de participación y/o acciones de la empresa “ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA, S.R.L.”, ahora “ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.”, en el registro correspondiente.
De esta misma manera, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2014, ratificó las medidas solicitadas en el libelo, señalando para ello siguiente:
1.- Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10,000 mts2) y una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, así como locales comerciales, que se encuentra construida sobre dicho lote de terreno, ubicado frente a la margen derecha de la carretera Nacional denominada la Raíza que conduce hacia Santa Teresa del Tuy, en el sector denominado antiguamente los dos caminos, todo en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (237,71 mts), en línea recta con terrenos que son o fueron del señor LANDEIRA; SUR: En una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (64,90 mts) en línea semi-curva, con terrenos de DOMENICO BERNABEI y en una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (187,30 mts) en línea recta con terrenos de ARGEBIA GUALCHON DE PANYOJA; ESTE: En una extensión de VEINTE Y CINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (25,34 mts) en línea recta con zona nacional en medio y la citada carretera la Raíza; y OESTE: En una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (43,15 mts), en línea recta con terrenos que pertenecieron al fundo El Negro, hoy del señor LANDEIRA, el cual le pertenece a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA C.A., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 11, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, año 1997.
2.- Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) del capital accionario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA C.A., toda vez que a su decir, existe temor fundado de que vendan acciones a terceros con la finalidad de continuar engañando y de esta forma perjudicar a otras personas con su actitud dolosa; ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que se decrete medida de embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, las costas y costos del proceso; así mismo, solicita que para la práctica de la medida se sirva comisionar amplia y suficientemente al Funcionario Ejecutor de Medidas competente con facultades para sub comisionar de ser necesario.
4.- Que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados AMADO JOSE APONTE ORTIZ y PEDRO MARTINEZ PAZ; cuyo señalamiento se reservan para el momento de la práctica de la medida correspondiente.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Solicito al tribunal se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2) y por una cada de paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, así como locales comerciales, que se encuentra construida sobre dicho lote de terreno, ubicado frente a la margen derecha de la carretera Nacional denominada la Raíza que conduce hacia Santa Teresa del Tuy, en el sector denominado antiguamente los dos caminos, todo en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda (…) SEGUNDO: solicito medida de embargo preventivo de cien por ciento (100%) del capital accionario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., toda vez que existe temor fundado de que vendan las acciones a terceros con la finalidad de continuar engañando y de esta forma perjudicar a otras personas con su actitud dolosa. (…) TERCERO: Solicito medida de embargo preventiva de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, las costas y costos del presente proceso, así mismo le solicito a este Despacho que para la práctica de la medida se sirva comisionar amplia y suficientemente al Funcionario Ejecutor de Medidas competente con facultades para sub comisionar de ser necesario. (…)”
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2014, el abogado en ejercicio FELIX E. GUEVARA T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMADO JOSE APONTE y PEDRO MARTINEZ PAZ, aquí codemandados; sostuvo que: “(…) La Persona Jurídica ACCIONANTE solicitó al Órgano Jurisdiccional que DECRETE MEDIDAS NOMINADAS de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, esta solicitud carece de fundamento legal y se pude que se afecte un patrimonio de una Persona Jurídica denominada LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., QUE NO HA SIDO DEMANDADA EN ESTE PROCESO JUDICIAL, hecho este evidentemente ilegal; no aparece en ninguna parte de la sedienta demanda que el accionante haya demandado a la persona jurídica anteriormente identificada, es incomprensible y temerario que se demande a unas personas plenamente identificadas en el expediente y, se solicite MEDIDA CAUTELAR sobre un bien Inmuebles que no pertenecen en propiedad a los Demandados, y lo más grave es el hecho que con dicha solicitud se afectan derechos de propiedad que pertenecen al Estado Venezolano como es PETROLEOS DE VENEXUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. Por lo anteriormente expuesto a mas (Sic) de OPONERNOS al pedimento realizado por la accionante; SOLICITAMOS que si el Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES YA SEAN NOMINADAS O INNOMINADAS EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS; O DE TERCERAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QYE NO SON PARTE DE ESTE PROCESO JUDICIAL; PEDIMOS que el accionante debe presentar GARANTÍA REAL, O FIANZA DE EMPRESA DE SEGUROS DEBIDAMENTE PERMISADA Y AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, O FIANZA BANCARIA POR EL DOBLE DEL MONTO DE DINERO (…) las GARANTÍAS REALES o las FIANZA que está obligada a presentar la accionante ante el Tribunal deben cubrir como mínimo con el doble de las cantidades de dinero enunciadas por la accionante, MÁS LOS GRAVES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE GENERA la DEMANDA en contra de mis mandantes, por carecer de fundamento legal, en los hechos y en el derecho. (…)”
Posteriormente, mediante el escrito de oposición consignado en fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de los codemandados manifestó –entre otras cosas-lo siguiente:
1.- Que la parte actora demanda la nulidad de las ventas o cuotas de participación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., que se realizó el día 18 de octubre de 1993, pero demandan veinte (20) años después que se efectuó el negocio jurídico y lo más grave es que nunca han sido propietarios de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIOS LA RAIZA C.A.
2.- Que un hecho más relevante que debió considerarse, ponderarse, analizarse, antes de dictar el decreto de la medida cautelar nominada, y es que la accionante no acompaña con su escrito libelar ningún instrumento o medio de prueba que demuestre que fue o ha sido propietaria de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A.; y el otro hecho es que se le conculca a los demandados el derecho a la defensa cuando emite decreto cautelar de embargo en fecha 08 de abril de 2014 y los demandados no eran parte del proceso.
3.- Que para decretar una medida cautelar el solicitante de la medida debe traer pruebas suficientes para que lleven la convicción del juzgador de dar por comprobados el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos que no se cumplen y no existen ni se evidencia en el cuaderno de medidas y deben estar íntimamente relacionados para decretar una medida cautelar.
4.- Que no existe un solo hecho o presunción grave que evidencie que haya sido traído como prueba por la accionante que con su conducta los ciudadanos demandados hayan realizado actos dirigidos a burlar en el supuesto negado una condena que pudiese surgir con motivo del temerario proceso, así como el derecho reclamado por la accionante a mas de que de ningún instrumento se prueba a decir del opositor, el derecho reclamado no es bueno, carece de verosimilitud.
5.- Que no existe ningún tipo de análisis previo por parte del órgano jurisdiccional para decretar la medida cautelar nominada.
6.- Que para el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el accionante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
7.- Que el Tribunal debió revisar exhaustivamente las actas procesales, y en especial la solicitud expresa en el escrito libelar en la cual debió probar la accionante de donde nace el derecho de reclamar, con exponer una argumentación jurídica sin probar con ningún instrumento del cual se pueda deducir o presumir, el derecho que solicita se le tutele jurisdiccional, lo cual hace IMPROCEDENTE que se haya decretado la medida cautelar dictada por no cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que el único medio idóneo para probar el derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble embargado necesariamente tiene que ser un título registrado; los títulos supletorios no son suficiente para que la accionante pruebe la propiedad.
9.- Que por todas las razones supra expuestas quienes dejar asentado la oposición formal a la medida cautelar decretada contra la propiedad de una persona jurídica que no ha sido llamada al proceso, aunado a que no existe verosimilitud en el derecho que reclama el accionante, y se obvió hacer un análisis de todos los recaudos e instrumentos que se acompañan a la sedicente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante y apelante, junto con el escrito de ratificación de las medidas presentado en fecha 13 de febrero de 2014; consignó en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS (inserta al folio 28-37) celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 29, Protocolo Tercero, Tomo Primero, y a través de la cual se trataron los siguientes puntos: “1.- Lista del Personal. 2.- Nombrar director de Debates. 3.- Lectura del Acta anterior. 4.- Punto único a tratar: caso de renuncia de 50 socios de la organización y la consecuente situación financiera en que queda ésta, donde el Pasivo supera ampliamente a los Activos, según el Balance General presentado por el contador. Sometido a consideración el anterior fue aprobado por la mayoría.” Ahora bien, aun cuando la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que su contenido no guarda relación con las medidas solicitadas por la parte promovente en la demanda ni en su escrito de ratificación; por cuanto no puede inferirse de su contenido que los codemandados sean propietarios de los bienes sobre los cuales se solicitaron dichas medidas, ni que exista riesgo alguno de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Así se precisa.
Así mismo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2015, consignó en veintiún folios útiles una serie de ACTUACIONES selladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (insertas al folio 108-129); sin embargo, en vista que dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente, pues ya se había vencido el lapso de informes y había comenzado a correr el lapso para dictar sentencia, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha las probanzas en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Al respecto, se aprecia de las actas procesales que dicha medida, siendo acorada el 08-04-2014, contra la misma fórmula oposición la parte demandada el 30-04-2014, con lo cual dicha oposición resulta temporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la impugnación de la referida medida preventiva decretada en fecha 08-04-2014, sobre la totalidad de la acciones propiedad de la empresa Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., considera el Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que trata de la Nulidad de las Ventas de Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., lo siguiente:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.
Con fundamento en lo expuesto, cree esta juzgadora que al decretar este Tribunal en fecha 08-04-2014, la medida de embargo preventivo sobre la totalidad de acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA RAIZA, C.A., con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil; y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicha empresa al tener personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas o fundadores, y desde luego, no integra la presente litis, no puede ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se ha señalado la totalidad de las acciones para ser embargadas, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, y las cuales, fueron objeto de la medida cautelar acordada por decisión de fecha 08-04-2014.
Considera este Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada sobre la totalidad de la acciones propiedad de la referida empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, la presente oposición a las referidas medidas cautelares, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.-
2. Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIO LA RAIZA, C.A.-
3. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con remisión de copia certificada de la presente decisión, a los fines que dicho ente tome las notas respectivas del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y libere las acciones embargado del gravamen que constituye dicha medida.
4. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.- (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las abogadas en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y apelante, consignaron escrito de informes ante esta Alzada en fecha 24 de agosto de 2015; haciendo en primer lugar un resumen de las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa, y manifestando –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para presentar informe sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 28 de Mayo de 2014, la cual incumplió con el debido proceso toda vez que fue pronunciada estando el proceso suspendido de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República desde el 14 de abril de 2014, como se desprende del auto de fecha 29 de abril de 2014, cursante a la II pieza del cuaderno principal y la suspensión del juicio es en lo principal y en lo accesorio, que es el cuaderno de medidas y siendo esta suspensión de orden público no puede ser relajada por el juez siendo violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe ser declarado por este Tribunal.
Así mismo al considerar la juez que no estaba suspendido el proceso para el cuaderno de medidas por ser un cuaderno separado, igualmente violentó el debido proceso al no notificar a la Procuraduría General de la República y suspender por un lapso de 445 días, solicitando que en virtud de que la sentencia fue dictada dentro de un lapso suspendido sea declarada nula de nulidad absoluta porque causó indefensión a mi representada al no permitirle presentar alegatos de defensa para mantener la medida de embargo acordada por el tribunal sobre el cien por ciento de las acciones (100%), de la Estación de Servicio la Raíza, porque no se realizó como consecuencia de que estaba suspendido el proceso y los lapsos para contestar la oposición a nuestro entender comenzaban a correr, al igual que la contestación una vez terminara el lapso de suspensión señalado por el tribunal, así debe ser declarado por este Tribunal.
Solicitamos sea desechado el escrito de oposición presentado por la parte demandada contra de la medida acordada por el tribunal por ser extemporánea, al ser presentada durante el lapso de suspensión del proceso, como lo expresó el Tribunal en “auto de fecha 29 de abril de 2014 la causa se encontraba suspendida desde el 14 de Abril de 2014”, (…) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, cursante en los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) ambos inclusive, para tratar de evitar con la revisión de la alzada que se continuara actuando en un expediente que se encuentra paralizado, que va a producir la reposición de la causa y que coloca en extrema indefensión a las partes, por dictar actos a todas luces írrito, que violenta el debido proceso.
Se denuncia la inapropiada interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando manifiesta que el juicio está suspendido desde el 14 de Abril del 2014, según auto de fecha 29 de Abril del 2014, cursante en la II pieza del cuaderno principal al folio noventa y uno (91) y posteriormente dicta una sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en donde declara con lugar una oposición a la medida. Sin tomar en cuenta que el debido proceso es la garantía constitucional, a la igualdad de las partes en el proceso, por lo tanto no se puede hacer autos que violenten este debido proceso y mucho menos las normas de Orden Público. (…) En cuanto a la improcedencia de la medida acordada el alegato de la parte demandada carece de fundamento porque no se está demandando la empresa es cierto, porque se está demandado es al presidente para ese momento de la ASOCIACION CIVIL PAZ CASTILLO ahora ASOCIACION INDEPASIB (…) Por todos los argumentos arriba señalados es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal de alzada que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declarando improcedente la sentencia dictada por el tribunal a quo, por no haber sido dictada dentro del lapso establecido por la ley por esta suspendido el proceso. Así como improcedente la oposición realizada por la parte demandada por haber sido realizada dentro del lapso de suspensión del proceso.
De la misma manera declare sin lugar el argumento de que la empresa es un Tercero no demandado, para que se revoque la medida, toda vez que no se están embargando los bienes muebles e inmuebles de la empresa, sino las acciones por ser este un juicio de nulidad de venta de las acciones por acto ilícito de quienes la realizaron, de esta forma proteger las resultas de la demanda cuando sea declarada con lugar el juicio principal. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INDEPASIB, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., ordenando a levantar la medida y oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la presente incidencia cautelar, quien aquí suscribe considera necesario reflejar en esta oportunidad que ciertamente la causa en cuestión se encontraba suspendida para el momento en que se dictó la sentencia impugnada, lo cual puede verificarse de las documentales adjuntas al oficio No. 2015-346, emitido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2015, previa solicitud de esta Alzada; en otras palabras, puede afirmarse que el juicio estuvo suspendido desde el día 14 de abril de 2014 hasta el día 14 de julio del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, razón por la que el Tribunal a quo debió abstenerse de decidir la oposición a las medidas hasta tanto se reanudara el proceso, una vez vencido el lapso de los noventa días continuos. Sin embargo, siendo que en el caso de marras se cumplió con la formalidad (requisito) de notificar oportunamente al Procurador General de la República conforme a la Ley aplicable, por lo que el acto cumplió con su finalidad, y en virtud que éste no intervino ni participó en el juicio de ninguna manera en representación del Estado, consecuentemente, reponer la causa en este estado sería a todas luces innecesario, ya que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe DESECHA la defensa aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, respecto a la “denuncia de la inapropiada interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, y pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, debe revisarse en primer lugar si la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2014, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., reunía o no los presupuestos necesarios para detentar validez; ello en virtud que, el recurso ordinario de apelación no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en función del principio IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez conoce del derecho incluso el no alegado, por lo que está facultado para revisar oficiosamente todas las actuaciones y pronunciamientos realizados por el Juez a quo en el curso del juicio que pudieran sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público.
Para ello, resulta imperante establecer que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Pare el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señala –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas cautelares es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado de esta Alzada)
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
De allí, se desprende que el Juez puede dictar cualquier medida preventiva (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, entre otros); siempre que exista riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la representación judicial de la parte demandante y solicitante de la medida de embargo en cuestión, se limitó a consignar en el cuaderno de medidas un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS (inserta al folio 28-37) celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO, protocolizada ante el Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 29, Protocolo Tercero, Tomo Primero, a través de la cual se trataron los siguientes puntos: “1.- Lista del Personal. 2.- Nombrar director de Debates. 3.- Lectura del Acta anterior. 4.- Punto único a tratar: caso de renuncia de 50 socios de la organización y la consecuente situación financiera en que queda ésta, donde el Pasivo supera ampliamente a los Activos, según el Balance General presentado por el contador. Sometido a consideración el anterior fue aprobado por la mayoría.”; e incluso, consignó de manera extemporánea en veintiún folios útiles una serie de ACTUACIONES selladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (insertas al folio 108-129), de manera que no demostró de forma alguna los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva para el decreto de la medida solicitada.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la medida de embargo bajo análisis fue decretada sobre el cien por ciento de la acciones de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., aun cuando dicha persona jurídica es un tercero que no forma parte de la contienda judicial aquí tramitada, pues no participó directamente en los negocios jurídicos cuya nulidad se persigue y que dieron inicio al proceso judicial del cual se derivó la medida en cuestión; consecuentemente, quien aquí suscribe en vista de que ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, estima que la medida de embargo bajo análisis no debió ser decretada en principio por el Tribunal de la causa, pues además de no cumplir con los requisitos supra señalados, ninguna medida preventiva puede recaer sobre bienes de personas naturales o jurídicas que no formen parte de la contienda judicial, ya que ello vulneraría derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.- Así se precisa.
No obstante a ello, en vista que la parte demandada se opuso oportuna y concisamente a la medida decretada, sosteniendo –entre otras cosas- los argumentos supra dilucidados, y en virtud que, el Tribunal de la causa al percatarse de la ausencia de los requisitos tantas veces mencionados procedió acertadamente a declarar CON LUGAR dicha oposición, ordenando el levantamiento de la medida en cuestión; consecuentemente, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INDEPASIB, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014, y CONFIRMAR con distinta motiva dicha decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil INDEPASIB, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2014, y CONFIRMA con distinta motiva dicha decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., ordenándose levantar dicha medida y oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ED EDWARD COLINA.
Zbd/Adriana
Exp. 15-8678
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