REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


SOLICITANTES:






APODERADA JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES:




PRESUNTO INHÁBIL:


APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO INHÁBIL:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.897.806 y V-6.432.350.

Abogada en ejercicio YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.787.

Ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.443.482.

Abogadas THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA y ERNESTO RINCON MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.273 y 77.784, respectivamente.

INHABILITACIÓN CIVIL.

15-8719.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INHABILITACIÓN en consulta de Ley conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR contra el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre del mismo año, se difirió por un plazo de cinco (05) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 08 de agosto de 2013, las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA, presentaron solicitud de inhabilitación ante el Tribunal de la causa; exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que el padre de sus representadas, ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.443.482, venezolano, mayor de edad, casado, según informes médicos emitidos por galenos adscritos a Clínicas Rescarven e informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. LUIS EDUARDO RIOBUENO, Psicólogo Clínico y Docente de Educación Superior, presenta un cuadro clínico que lo diagnostica como ANCIANO EN SITUACION DE ALTO RIESGO debido a las múltiples patologías físicas que padece, tales como cuatro (04) accidentes cerebro vasculares, enfermedad renal crónica (Estadio IV – V) que amerito cursar con Hemodiálisis, Hipertensión Arterial, dislipidemia, cardiopatía, (ulcera péptica durante 37 años), padeciendo de hemorragia digestiva post-medicamentosa, trastorno arterioesclerótico (con 15 años de duración); que lo han afectado con diversas secuelas a nivel físico y cognitivo, lamentablemente manifestados en su comportamiento diario y en su interacción con su familia, con conductas sumamente agresivas, especialmente hacia su esposa e hijas, ya identificadas, yernos y nietos que en ocasiones han llegado a intentos de agresión física, afortunadamente frustrados por la intervención de terceros, pero siempre con la utilización de un lenguaje soez, amenazas diversas, renuencia a conversar pacíficamente y, más grave aún, rechazo a la administración de tratamientos médicos, por lo que ha decidido vivir solo en el apartamento que originalmente fuera asiento del hogar de la familia, sin permitir el acceso a sus hijas ni persona alguna relacionada con la familia.
2. Que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, dispone por cuenta propia cantidades de dinero provenidas de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, como también de la administración y disposición (venta y alquiler) de bienes muebles pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales de su matrimonio con la ciudadana FIDELIA TOVAR DE CASTRO, tales como equipos destinados al transporte de mercancías, e inclusive una cuenta de ahorro en el Banco Fondo Común, que en fecha 31/01/2013 mantenía la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.932,43) y a la fecha solo mantiene TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.447,29).
3. Que todo lo anteriormente expuesto sin conocimiento ni autorización de su cónyuge, quien tampoco se ha beneficiado en modo alguno de dichas cantidades, y siendo como es cierto que los costos operativos del inmueble donde habita el padre de su representadas, tales como condominio, energía eléctrica, gas, teléfonos C.A.N.T.V (fijo) y movistar (celular), internet, son cancelados en su totalidad por sus hijas, inclusive la Póliza de Seguro Rescarven que lo ampara, así como también, medicinas y exámenes y demás gastos médicos que requiere, no obstante lo cual, presenta severos signos y síntomas de agudo deterioro físico y psicológico que los obliga a sospechar que no está debidamente alimentado y, muy probablemente, sin el control médico y medicamentoso que requiere por las múltiples y delicadas patologías que padece.
4. Que de conformidad con lo dispuesto artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 735 y 740 del Código de Procedimiento Civil, solicita se someta a INHABILITACIÓN al padre de sus mandantes, ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO por cuanto no está capacitado para llevar a cabo actividades de administración y disposición de sus bienes propios, que además son bienes de la comunidad conyugal.
5. Que solicita se ordene su reclusión en casa de reposo que el Tribunal designe, por su reiterada negativa a vivir con alguna de sus hijas y ante la urgente necesidad de garantizarle los cuidados médicos y personales que requiere.
6. Que por último solicitan se abra el juicio a tenor de lo consagrado en los artículos 733, 734 y 738 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela y que la misma recaiga en la persona de su mandante, ciudadana YANITZA MARIA CASTRO TOVAR.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de inhabilitación, las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, consignaron las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 08-11) En original INFORME PSICOLÓGICO emitido en fecha 22 de julio de 2013, por el Dr. LUIS EDUARDO RIOBUENO; ahora bien, en vista que dicho informe no fue ratificado por el tercero que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no puede atribuirle ningún valor probatorio y lo desecha del proceso, pues no puede comprobarse la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-21) En copias simples INFORMES MÉDICOS expedidos por la Clínica Rescarven en fecha 15 y 16 de abril, 02 y 08 de mayo, 09, 23, 26 y 29 de junio, todos del año 2012. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión fueron consignados en copia fotostáticas, aunado a que no fueron ratificados por el tercero que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede atribuirles ningún valor probatorio y los desecha del proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 22) En copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 1441 perteneciente a la ciudadana JENNY JACQUELINE; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 24) En original ESTADO DE CUENTA emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, respecto a la cuenta No. 6013882821, cuya titularidad corresponde a la ciudadana FIDELINA TOVAR; ahora bien, en vista que la prenombrada corresponde a una tercera ajena al presente proceso, quien aquí suscribe estima que la probanza en cuestión es impertinente, y por ello no puede concederle ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 27-44) Legajos de Documentos Marcados “D”; contentivos de RECIBOS emitidos a través de la pagina web del Banco Banesco, referidos a pago MOVISTAR CELULAR PREPAGO. Este Tribunal aun cuando considera que los referidos documentos merecen ser valorados conforme al Artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, estima que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa, razón por la que se desechan del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 45-49) Legajos de Documentos Marcados “D”; contentivos de RECIBOS emitidos a través de la pagina web del Banco Banesco, referidos a pago RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA. Este Tribunal aun cuando considera que los referidos documentos merecen ser valorados conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, estima que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa, razón por la que se desechan del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 51-53) Legajos de Documentos Marcados “D”; contentivos de RECIBOS emitidos a través de la pagina web del Banco Banesco, referidos a PAGO DE CONDOMINIO. Este Tribunal aun cuando considera que los referidos documentos merecen ser valorados conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, estima que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa, razón por la que se desechan del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 55-66) Legajos de Documentos Marcados “D”; contentivos de RECIBOS emitidos a través de la página web del Banco Banesco, referidos a pago de ELECTRICIDAD DE CARACAS. Este Tribunal aun cuando considera que los referidos documentos merecen ser valorados conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, estima que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa, razón por la que se desechan del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 68 al 86) Legajos de Documentos Marcados “D”; contentivos de RECIBOS emitidos a través de la pagina web del Banco Banesco, referidos a pago CANTV. Este Tribunal aun cuando considera que los referidos documentos merecen ser valorados conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, estima que los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en esta causa, razón por la que se desechan del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 88) FACTURA Nº COCO21208-81479, emitida en fecha 30 de agosto de 2012, por la Clínica Oftalmológica Campo Alegre, a nombre del ciudadano CASTRO CESAR ADOLFO. Ahora bien, en vista que dicho informe no fue ratificado por el tercero que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no puede atribuirle ningún valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 89) FACTURA Nº COCO21208-81478, emitida en fecha 30 de agosto de 2012, por la Clínica Oftalmológica Campo Alegre, a nombre del ciudadano CASTRO CESAR ADOLFO. Ahora bien, en vista que dicho informe no fue ratificado por el tercero que lo suscribió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no puede atribuirle ningún valor probatorio y lo desecha del proceso.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folio 90) En original PLANILLA DE DÉPOSITO, emitida en fecha 13 de marzo de 2013, por el Banco Exterior a favor de Rescarven Medicina Prepagada, a nombre de la depositante FIDELIA TOVAR. Ahora bien, en vista que la prenombrada no forma parte del presente proceso, quien aquí suscribe estima que la misma no guarda ninguna relación; razón por la que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Decimo tercero.- (Folio 92) FACTURA Nº 368350, emitida en fecha 19 de noviembre de 2012, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 341, 22). Observa este Tribunal que dicha factura no se encuentra a nombre de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, resultando a todas luces impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual se desecha la misma.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 93) FACTURA Nº 368350, emitida en fecha 05 de noviembre de 2012, por un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 207, 69). Observa este Tribunal que dicha factura no se encuentra a nombre de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, resultando a todas luces impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual se desecha la misma.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 94) FACTURA Nº 363951, emitida en fecha 05 de noviembre de 2012, por un monto de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40, 86). Observa este Tribunal que dicha factura no se encuentra a nombre de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, resultando a todas luces impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual se desecha la misma.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folio 95) FACTURA Nº 00263698, emitida por un monto de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 616,50). Observa este Tribunal que dicha factura no se encuentra a nombre de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, resultando a todas luces impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual se desecha la misma.- Así se precisa.
Decimo séptimo.- (Folios 97-98) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD pertenecientes a los ciudadanos YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR, CESAR ADOLFO CASTRO y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR. Ahora bien, en vista que tales documentales no fueron desvirtuadas, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de los datos de identificación de los prenombrados.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Las aquí solicitantes requirieron al Tribunal de la causa se sirviera oír la deposición de los testigos que presentarían; es el caso que, dicho órgano jurisdiccional en el auto de admisión ordenó oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto inhabilitado, incluso precisó que fijaría oportunidad para que el presunto inhábil respondiera al interrogatorio de Ley. Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo MARIA VIRGINIA PADRON, ésta después de juramentada fue conteste en señalar lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, pues es prácticamente su tía ya que se crió con su papá; que conoce al ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO porque se criaron juntos; que tiene conocimiento de que sus hijas lo han despojado de sus bienes; que el prenombrado está muy enfermo, sufre del corazón y está solo en su casa, ya casi no puede caminar; que la conducta del referido para con sus hijas y esposa fue intachable, le dio todo a sus hijas, y fue un esposo y padre correcto; que no tiene conocimiento de que el referido se haya negado a tomar sus medicamentos; que cree que el referido vive solo o con un muchacho que él crió que es quien lo atiende; que no tiene contacto con él desde el año pasado, más o menos desde agosto o septiembre; que se encuentra actualmente en control médico; que se encuentra en capacidad de llevar a cabo actividades de administración y disposición de sus propios bienes, que hasta donde sabe está cuerdo; finalmente agregó que cree que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, es un hombre ejemplar que le ha dado a sus hijas todo, que está completamente bien de su cerebro y mente, que es un hombre normal que ha trabajado toda su vida y que sus hijas lo quieren despojar de sus bienes. (Folio 161-162)

En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo MARIA FELIX GOMEZ MAYORA, ésta después de juramentada fue conteste en señalar lo siguiente: Que conoce a las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, pues son sobrinas de ella; que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO es su hermano; que tiene la situación actual del prenombrado es grave porque no tiene ni para un médico, cuando él tuvo todo; que lo operaron del corazón, que tiene que hacerse otra operación del corazón y de los riñones pero no tiene plata para eso, el sobrevive con un muchacho que él crió; que hasta donde sabe él ha sido todo para su esposa y sus hijas, hasta no hace mucho estivo atendiendo a su esposa, ella vivía en el paraíso con él y después sus hijas se la trajeron para Guatire y no se la dejaron ver más; que no tiene conocimiento de que el prenombrado se niegue a tomarse sus medicamentos; que se encuentra en control médico; que se encuentra en capacidad de llevar a cabo actividades de administración y disposición de sus propios bienes; que sus hijas le quitaron toda la plata que él tenía, le quitaron sus gandolas y autobuses; finalmente agregó que quisiera que todo se solucionara entre ellos y lo dejaran en paz, ya que lo dejaron en la calle y ahora cuenta es con familiares para hacer sus cosas. (Folio 163-164)

En fecha 03 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo GERTRUDIS VICTORIA RODRIGUEZ UGUETO, ésta después de juramentada fue conteste en señalar lo siguiente: Que conoce a las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, pues son sus primas; que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO es su tío; que tiene conocimiento de la problemática actual que el prenombrado tiene con sus hijas, ellas lo tienen como si fuera un ser que ya no sirve y eso no es verdad, el es un hombre que ha luchado por su familia y yo no veo justo lo que ellas le están haciendo; que él actualmente está mejor, lo ve bien evolucionando con el apoyo de la familia; que solo sabe que le dio un ACV a raíz de la problemática que está presentando con sus primas; que él era un hombre ejemplar y un padre luchador porque el fue quien sacó a su familia adelante; que no cree que el prenombrado se haya negado a tomar sus medicamentos; que vive con su primo EDGAR, quien es su hijo de crianza y el único que se ha encargado de él; que siempre tiene contacto con el prenombrado; que se encuentra en control médico; que se encuentra en capacidad de llevar a cabo sus actividades; que el trato de las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, ha sido de lo peor, lo quieren dejar en la calle y despojarlo de sus bienes; finalmente señaló que espera que las prenombradas tomen reflexión y no sean así con su papá. (Folio 167)

En fecha 03 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo NORKA MARIA ACUÑA RODRIGUEZ, ésta después de juramentada fue conteste en señalar lo siguiente: Que no conoce a las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR; que conoce al ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, porque es amigo de la familia; que tiene conocimiento de la problemática que existe entre el prenombrado y sus hijas; que el prenombrado se recuperó bien, que es una persona lúcida para su edad, la cual está en sus cabales; que solo le consta que el referido ha sufrido de de ulcera y de un ACV; que el prenombrado no se ha negado a tomar sus medicamentos; que el prenombrado vive con su hijo EDGAR; que siempre tiene contacto con él y otras veces le pregunta a su hijo por él, ya que son vecinos de su mamá; que desconoce si actualmente se encuentra en control médico; que considera que está en capacidad de llevar a cabo actividades de administración y disposición de sus propios bienes. (Folio 168)

En fecha 12 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del testigo CESAR ADOLFO CASTRO –presunto inhábil- éste después de identificado y debidamente juramentado fue conteste en señalar lo siguiente: Que se encontraba en el Tribunal porque sus hijas lo estafaron; que tiene dos hijas; que ellas viven en sus casas, con sus esposos y sus hijos; que él vive con un muchacho que crió desde pequeño, que se llama EDGAR GARCÍA; que el prenombrado lo ayuda en sus quehaceres; que tenía un negocio y ellas se lo quitaron todo, que ahora lo ayuda el muchacho que crió; que vive en la Avenida Páez del Paraíso, Calle La Montaña, Residencias Apamate, piso 8, apartamento No. 16; que sabe su número de celular; que tiene una pensión y es jubilado del puerto de la Guaira; que ha sufrido de ACV; que la última vez que le dio fue hace tres años; que toma varios medicamentos; que sus hijas no están en contacto con él, la última vez fue hace año y medio cuando ellas empezaron a vender todo, vendieron sus gandolas sin su consentimiento; que el carro también se lo llevaron y no sabe donde está; que desde hace dos años sus hijas no dejan ver a su esposa; que el compañero suyo es el muchacho que crió, pero se siente mal viviendo solo después de haber tenido una familia como la tenía, que trabajó duro para darles todo. (Folio 171-172)

Así las cosas, partiendo de las anteriores deposiciones realizadas por familiares y amigos cercanos del ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, e incluso por el prenombrado en su carácter de presunto inhábil; quien aquí suscribe estima que las mismas concuerdan entre sí y aportan elementos probatorios para la resolución de las circunstancias aquí controvertidas, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no cursan en autos instrumentos que desvirtúen o contradigan los hechos narrados por los ciudadanos supra identificados, quien aquí suscribe debe conferirle pleno valor probatorio a dichas deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el referido ciudadano tiene lucidez y no presenta ninguna circunstancia que lo inhabilite para realizar sus actividades de administración y disposición de sus bienes.- Así se precisa.

-PERITAJE PSIQUIÁTRICO: Aunado a lo anterior, cursa en autos peritaje psiquiátrico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, oficina adscrita al Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (inserto al folio 145-148); el cual fue elaborado por el Dr. CIRO D. AVINO BIGOTTO (Psiquiatra Forense), Dra. YURAIMA CRUZ (Psicólogo Clínico Forense), y Dra. ZULAIDA MENDOZA (Trabajadora Social). Ahora bien, en vista que dicha probanza merece pleno valor probatorio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que luego de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y de trabajo social forense, efectuados al presunto inhábil CESAR ADOLFO CASTRO, los evaluadores concluyeron que el juicio y discernimiento del prenombrado se encuentran conservados logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal, y que detenta un leve deterioro cognitivo acorde a su edad y enfermedades.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos. Ni de los documentos presentados por las solicitantes como algún otro cursante en el expediente se desprende lo alegado por las mismas, no existe constancia alguna que el Ciudadano Cesar Adolfo Castro estuviere disponiendo de sus bienes y menos sin autorización de su cónyuge, así como tampoco que tenga alguna incapacidad o dificultad de entendimiento de magnitud considerable para ser sometido al régimen de Inhabilitación Civil, lo que conlleva al convencimiento a esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de Ley para declarar con lugar la presente solicitud realizada por las ciudadanas Yanitza María Castro Tovar y Jenny Jacqueline Castro Tovar, ampliamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de INHABILITACION presentada por las ciudadanas YANITZA MARIA CASTRO TOVAR Y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.897.806 y 6.432.350, en su orden, contra el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.443.482.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL presentada por las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, en su condición de hijas del presunto inhábil, ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO; todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional se encuentra o no ajustada a derecho, quien aquí suscribe estima prudente precisar en primer lugar, que la inhabilitación civil comprende una privación limitada de la capacidad negocial causada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad, siendo permitida su solicitud por las mismas personas que pueden requerir la interdicción; en tal sentido, encontramos que el artículo 409 del Código Civil, prevé textualmente que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (…) La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Así mismo, encontramos que el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece –entre otras cosas- que la inhabilitación debe seguir el mismo procedimiento que el aplicado para la interdicción; en tal sentido, resulta indispensable examinar los requisitos de procedencia de la interdicción, que en definitiva constituyen los mismos de la inhabilitación previstos en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, lo cual se hace de seguida:

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, podemos inferir que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción o -en este caso- la inhabilitación, es que el Juez que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental; asimismo, el Legislador en el texto sustantivo, limita al Juez a no declarar inhabilitación alguna, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de inhabilitación, como cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
En efecto, siendo que en el caso de marras el Tribunal de causa fijó la oportunidad para que tres familiares y un amigo cercano del presunto inhábil fueran interrogados, y en virtud que dichos testigos comparecieron y rindieron declaraciones concordantes, aunado a que el presunto inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, también fue conteste a la hora de responder al interrogatorio que le fue formulado, pues no dio respuestas dispersas de las cuales pudiera evidenciarse que sufre de algún trastorno mental que limite su capacidad negocial o administrativa; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el referido órgano jurisdiccional cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, e incluso partiendo de las declaraciones rendidas por los testigos puede afirmarse que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO es una persona consciente, capaz de mantener una conversación sensata, que se encuentra ubicada en tiempo y espacio, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, que sufre de un leve deterioro cognitivo acorde a su edad y sus enfermedades, las cuales de ninguna manera le impiden la administración de sus bienes ya que se encuentra en plenas facultades mentales, tal y como fue constatado por los médicos facultativos cuya evaluación psicológica y psiquiátrica fuere solicitada, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 145-148 del presente expediente.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, en su carácter de solicitantes e hijas del presunto inhábil, no consignaron elementos probatorios que demostraran que el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO posea alguna incapacidad que le impida administrar los bienes de su propiedad o dificultad de entendimiento de una magnitud tal como para ser sometido al régimen de inhabilitación civil; y en virtud que, no consta que el prenombrado esté disponiendo de sus bienes y menos aún sin la autorización de su cónyuge, consecuentemente, quien aquí suscribe debe CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL del ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, presentada por las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL del ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, presentada por las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce merídiem (12:00 m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.





Exp. Nº 15-8719