REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.504.363.

Abogada en ejercicio ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.187.

Ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.507.

No consta en autos.


DIVORCIO 185-A (APELACIÓN)

15-8789.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLAN ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante solicitud presentada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de enero de 2015, los ciudadanos LYDIA JOSEFINA TORRES y REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, debidamente asistidos de abogados, adujeron -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuya relación no procrearon hijos.
2. Que a raíz de su matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en la Urbanización Estancia La Morita, Villa Etmazu IV, Manzana I, Town House No. 13, Mis Orichas, Cúa del Estado Miranda.
3. Que resolvieron separarse desde aproximadamente el 20 de julio de 2004, en forma voluntaria, por cuanto se hizo imposible la vida en común, lo que se ha mantenido hasta el presente momento por más de cinco (05) años.
4. Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales son: a) Un Town House en la Urbanización Estancia La Morita, Villa Etmazu IV, Manzana I, Town House No. 13, Mis Orichas, Cúa del Estado Miranda; b) Un apartamento identificado con el número y letra 11-B, ubicado en las Residencias Gilma en la jurisdicción de la parroquia San José, El Parral, calle Río Apure, Valencia Estado Carabobo; c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatro mil doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (4.215,47 mts2), situado en el sector La Entrada, Naguanagua, Estado Carabobo; d) Un vehículo marca Chevrolet Optra 2007, placas: AA886UM, serial 9GAJM52347B08; e) Un vehículo marca Honda Civic, del año 1998, placas: GAR-51E, seriales H6EK1WV202593; f) Mobiliario y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble: Town House en la Urbanización Estancia La Morita, Villa Etmazu IV, Manzana I, Town House No. 13, Mis Orichas, Cúa del Estado Miranda; g) Mobiliario y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble ubicado en las Residencias Gilma en la jurisdicción de la parroquia San José, El Parral, calle Río Apure, Valencia Estado Carabobo; h) Un fondo de Comercio constituido por la sociedad mercantil SAMEJ ALFF LAMED, inscrita en el Registro Principal Primero del Distrito capital bajo el No. 15, del folio 15 de fecha 01 de enero de 2008; y i) Las Prestaciones Sociales generadas por el cónyuge REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, producto de su profesión como militar activo por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSA).
5. Que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes e independientes el uno del otro, situación que se ha mantenido en la actualidad, y en virtud de tan prolongada ruptura, solicitan se notifique el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mediante sentencia de Ley, se declare la disolución del vínculo matrimonial.
6. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia que junto con la solicitud de divorcio consignaron copia fotostática de ACTA DE MATRIMONIO correspondiente a los ciudadanos REYNSER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES, asentada bajo el No. 92 de fecha 28 de febrero de 1.992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue consignada en copia certificada en fecha 23 de febrero de 2015; y copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.504.363 y V-4.435.507, cuya titularidad les corresponden a los ciudadanos REYNSER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES, respectivamente.
Mediante reforma de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado ante el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2015, por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, asistido por la abogada en ejercicio ANA HILDE CARRERO, se observa que, entre otras cosas, alegó:

1. Que en fecha 28 de febrero de 1992, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.435.507, en cuya relación matrimonial no procrearon hijos.
2. Que fijaron su residencia y último domicilio conyugal en la Urbanización Charallave, Estado Miranda, donde llevaron en lo posible, con armonía, la relación conyugal contraída conforme al juramento de Ley.
3. Que desde el año 2004, aproximadamente el día 20 de julio, resolvieron separarse en forma voluntaria por cuanto –según su decir, se hizo imposible la vida en común y se resquebrajó totalmente su relación matrimonial, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre albedrío y decisión, lo que hasta el presente momento por más de cinco (05) años, se ha mantenido, por lo que no hay una posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial.
4. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia No. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2015, en el expediente No. 14-0094.
5. Por último, solicitó la citación de la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES y que la presente solicitud fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la parte demandada, ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, a los fines de que manifestara si reconocía el hecho alegado por su cónyuge o a tal efecto, se opusiera al mismo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil; se observa que la prenombrada se presentó en fecha 08 de junio de 2015 ante el a quo debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, y consignó escrito de oposición, donde sostuvo lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por mi Cónyuge (sic), procedo en este acto a Oponerme (sic) a la mencionada petición bajo las siguientes consideraciones:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, acción por Divorcio Contencioso bajo los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil interpuesta igualmente por mi Cónyuge (sic) y la cual se encuentra actualmente en trámite bajo el Nº 2782, por lo anteriormente expuesto pido desde ya, que se oficie lo conducente en el lapso de la incidencia que se deberá abrir para tal fin, tal y como lo estableció la Sentencia de nuestro máximo Tribunal número 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014, a los fines de que el mencionado Tribunal informe sobre la existencia de dicha causa y en qué estado se encuentra. La simple existencia de un juicio Contenciosos (sic) previo a la solicitud de Divorcio prela sobre ésta y la hace Inadmisible (…)”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.


Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, No. 446, la parte demandada únicamente se limitó a solicitar que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa, el estado en que se encontraba la causa que cursaba por ante dicho tribunal signada bajo el No. 2780, contenido de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA de conformidad con las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 59 del expediente) se deprende textualmente que el remitente mediante oficio No. 2015-222 de fecha 30 de junio de 2015, hizo saber al a quo que: “(…) cumplo con informarle que por ante este tribunal, cursa causa por DIVORCIO, con la nomenclatura Nº 2780-12, siendo la parte demandante el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y la parte demandada la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES (…) en la presente causa se dictó sentencia en fecha 14-01-2015, mediante la cual se declaro (sic) la perención de la instancia y actualmente se encuentra en estado de notificar a la parte demandada.”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo que previo a la presente solicitud, se intentó demanda de divorcio por las causales del artículo 185 eiusdem, en cuyo procedimiento se declaró la perención de la instancia.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio que inicialmente fuere solicitada por los ciudadanos LYDIA JOSEFINA TORRES y REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, y posteriormente por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) De las Actas (sic) procesales se evidencia que la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges, ciudadanos: REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA Y LIDYA JOSEFINA TORRES, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.505.363 y V- 4.435.507, fue admitida por esta Unidad Jurisdiccional el 3 de Febrero (sic) de 2015, fecha posterior a la Sentencia (sic) de Declaratoria (sic) de Perención (sic), 14 de Enero (sic) de 2015, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy Y ASI SE DECIDE.
De la revisión del expediente se evidencia que la ciudadana LYDIA JOSEDINA TORRRES (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 4.435.507, fue notificada en su oportunidad de la solicitud de Divorcio de acuerdo al art. 158-A del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Reynzer Alberto Rojas Omaña, ambos identificados en el cuerpo de este expediente, de ello se infiere que este Operador (sic) de Justicia cumplió con la normativa constitucional contenida en los artículos 25, 49 y 334 constitucional. Ahora bien, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº446/2014, de fecha 15 de Mayo (sic) de 2014, a criterio de este Tribunal (sic) se han llenado los requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 185-A de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, realizó una interpretación de la norma en comento, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de tutela judicial efectiva, a partir de la cual, debe admitirse la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. En ese sentido, estableció la sala con carácter vinculante, el criterio contenido en ese fallo, respecto del artículo 185-A del Código Civil, ordenando su publicación íntegra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se adecuó en texto legal de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
A criterio de este Operador (sic) de Justicia (sic), dentro del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Lidya Josefina Torres, mayor de edad de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 4.435.507, no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar lo señalado en la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano Reynzer Alberto Rojas Omaña, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la C. de I. 6.505.363 Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado (sic) para conocer dichas solicitudes, DECLARA:
PRIMERO
CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA contra su cónyuge la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO
DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES (…)”. (Negritas de este Juzgado Superior)

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos informes, se evidencia de autos que en fecha 23 de octubre de 2015, únicamente la apoderada judicial de la parte demandante REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA hizo uso de este derecho, en cuyo escrito tras una relación de las actuaciones cursantes en el expediente, señaló lo siguiente:
1. Que ratifica el mérito que a favor de su representado se desprende de los autos, y en especial de la solicitud de divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano presentada por ambos cónyuges en febrero del 2015, así como su reforma presentada en marzo del 2015, en base a la cual reitera que la misma, debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
2. Que de la interpretación tanto gramatical como teleológica del artículo 77 de la Constitución y de las normas sobre el matrimonio y el divorcio contenidas en el Código Civil, permiten afirmar que en el ordenamiento jurídico está completamente proscrita la celebración del matrimonio y el mantenimiento del vínculo matrimonial, sin la presencia del libre consentimiento de ambos cónyuges, es decir, en contra de la voluntad del individuo, de lo cual se desprende a su decir, que la Constitución protege solamente el matrimonio verdadero y no los espejismos de éste, ni las farsas que pretenden ser mantenidas a todo transe; por lo que señala que los jueces de la República están obligados a desaplicar por vía del control desconcentrado de la Constitución esa norma adjetiva y aplicar preferentemente la carta fundamental y los principios que de ella dimanan, adoptando el procedimiento que sea cónsono con la misma.
3. Solicitó, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a su representado y el de un sabio razonamiento judicial y una cabal y correcta administración de justicia, se estime y considere el daño que se le ha causado a su defendido manteniendo un matrimonio por coacción, impuesto por la sola voluntad y capricho de su cónyuge contra su voluntad, aun habiendo ésta firmado la solicitud de divorcio, convirtiéndose en un elemento perturbador y dañino para la paz y estabilidad familiar.
4. Por último, señaló que debe confirmarse la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia, debe declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, en los artículos 75 y 77 constitucionales, expresa que:

Artículo 75.-“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77, considerándose a la familia como una asociación natural de la sociedad, la cual debe corresponder a una voluntad y a un consentimiento en formar dicha familia. A su vez, se establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que por interpretación lógica, se deduce que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio ni tampoco a permanecer casado.
En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 184 del Código Civil la disolución del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, es de precisar que cuando existe el consentimiento de los contrayentes en no permanecer en comunidad, se conduce a la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio; ésta figura está contemplada en el artículo 185 eiusdem donde se exponen las causales por las cuales alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del matrimonio. No obstante a ello, la norma también ha previsto la posibilidad de que cualquiera de los contrayentes pueda solicitar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; esta institución fue incluida por el legislador patrio al asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para los cónyuges, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe en vista de la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años.
En el caso de marras, el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, en la reforma de la solicitud de divorcio alegó que, contrajo matrimonio con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES en fecha 28 de febrero de 1.992, en cuya relación matrimonial no procrearon hijos; asimismo, continuó aduciendo que aproximadamente desde el 20 de julio de 2004, resolvió conjunto a su cónyuge, separarse en forma voluntaria por cuanto se hizo imposible la vida en común y se resquebrajó totalmente su relación conyugal, decidiendo por tanto, rehacer sus vidas al libre albedrío, decisión ésta que a su decir, se ha mantenido hasta el presente momento por más de cinco (05) años, no habiendo posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial. Por tales circunstancias, el prenombrado ciudadano solicitó el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y que en consecuencia se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES.
Visto la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. A consecuencia de esto, se ha prevenido la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud, pueda otorgar oportunidad a las partes de probar los hechos que alegan, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, puesto que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado Superior)

De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga, en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Así pues, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciere la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, a los fines de manifestar si reconoce el hecho alegado por la parte solicitante, o se opone al mismo, se observa que en fecha 08 de junio de 2015, la prenombrada consignó escrito ante el a quo donde se opuso a la petición de divorcio, en razón de que cursaba un procedimiento de divorcio contencioso en su contra, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, seguido por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, fundamentado en ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
Con vista a tal exposición, el juzgado de la causa habilitó la apertura de una articulación probatoria, por cuanto la cónyuge citada en el proceso de divorcio se opuso al hecho principal objeto del proceso, que en este caso, es la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco (05) años. En esta oportunidad, a solicitud de la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado procesal del expediente signado con el No. 2780 contentivo de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA contra la prenombrada; observándose de los autos, que en fecha 30 de junio de 2015 se recibió oficio No. 2015-222 procedente del aludido juzgado, quien manifestó que la causa in comento se encontraba para ese entonces en estado de notificación de la parte demandada de la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2015, a través de la cual se declaró la perención de la instancia; información ésta que por notoriedad judicial se corresponde con la que se encuentra inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ENERO/1013-14-2780-12-.HTML).
En tal sentido, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible; siendo en esta oportunidad, necesario traer en evidencia lo que de las actas procesales se desprende, como en efecto es que en fecha 19 de enero de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia de la recepción de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES, cada uno asistidos por un profesional del derecho, donde conjuntamente manifestaron lo siguiente (ver folio 05 del expediente):
“(…) por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes e independientes el uno del otro, situación que se ha mantenido hasta hoy, y en virtud de tan prolongada ruptura, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, que en uso de sus facultades y atribuciones (…) mediante Sentencia (sic) de Ley declare la Disolución (sic) del Vínculo (sic) Matrimonial (sic) que nos une (…)”. (Negritas de este Juzgado Superior).

Si bien es cierto, que el escrito referido fue reformado en fecha 11 de marzo de 2015 por una sola de las partes, ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto, las partes procedieron en dicho escrito a distribuirse los bienes de la comunidad conyugal (folio 18 del expediente), lo cual ciertamente no se corresponde con la finalidad del presente procedimiento seguido por divorcio; no es menos cierto, que la solicitud en cuestión fue realizada primeramente por ambos cónyuges por ante el a quo, lo que genera a criterio de esta Juzgadora, que efectivamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Además, se observa que la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el alegato formulado por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, en cuanto a la ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (05) años, por lo que encuentra quien aquí decide, que ante la solicitud realizada por la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES conjuntamente con su cónyuge el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA aunado a la falta de probanza, se hace improcedente la oposición realizada por la prenombrada ciudadana, pues ésta dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 eiusdem en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLAN ALEGRÍA, identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES; tal y como se dejara constancia en el dispositivo de la presente disposición.- Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLAN ALEGRÍA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; y CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de febrero de 1992, por ante la Jefatura Civil de El Recreo de la Prefectura del Municipio Libertador, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador; y al efecto se ORDENA al tribunal de la causa, que en una vez se encuentra firme la presente decisión, oficie lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 92 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

ZBD/.*
Exp. No. 15-8789.