REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACCIONANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:


Ciudadano HENRY YAMIN CALIL, actuando en representación propia y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.186.984 y 7.506.887, respectivamente.

Abogada en ejercicio ALEJANDRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.230.

ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACTH CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el día 29 de julio de 1980, quedando registrada bajo el No. 21, folios 48 y su vuelto al folio 53 y su vuelto, tomo 5, Protocolo Primero y cuyos estatutos sociales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del respectivo trimestre bajo el N° 70.

No constituyó apoderado judicial alguno acreditado en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

15-8821.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY YAMIN CALIL, actuando en representación propia y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual negó la ejecución de la sentencia de la parte accionante en amparo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano HENRY YAMIN CALIL, ampliamente identificado, otorgó poder apud-acta a la abogada ALEJANDRA AGUILAR, a los fines de representarlo judicialmente en la presente incidencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de julio de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial escrito que antecede, suscrito por el abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.876, actuando en su carácter de parte querellante, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente “(…) por consecuencia de la imposibilidad moral que tuve al solicitar anteriormente la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Agosto (sic) de 2006, por cuanto hasta hace dos (2) años permanecían (sic) las mismas personas que conformaban la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, que hicieron el procedimiento irregular de suspensión (sic) y expulsión (sic), no acatando la sentencia de este Juzgado, no pretendía (sic) tener ningún (sic) trato con estas personas, fue hasta ese momento que se eligió la nueva junta directiva (…) la junta directiva del Club no quiere cumplir con la sentencia definitiva que ordenó mi regreso. En mi concepto es que, la actitud de burla de esa junta directiva, pretenden no acatar el mandato y violar lo que ordenó la sentencia definitiva de este amparo, violando mi derecho legal y constitucional que me ampara. Los miembros de la nueva junta directiva están en una actitud contumaz. (…)”. Este Tribunal, a los fines de proveer, encuentra que el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , eliminándose las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual puede incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, etc., no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio, alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. El legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias siempre que no signifique perjuicios reparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor, es decir, el legislador proscribió las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
La urgencia se refleja igualmente en el plazo de que dispone el Juez para sentenciar: al finalizar la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.
En la fase de ejecución también se aprecia la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia si la amenaza o lesión proviene de acto conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad, en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En los demás casos en la misma sentencia se debe fijar un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem) lo que diferencia al amparo de otros procedimientos en los cuales es el ejecutante quien debe pedir la ejecución (art. 524 CPC) ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.
A juicio de este Despacho, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1977 del Código Civil. No es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten al admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente.
En este orden de ideas, este Despacho encuentra que la sentencia respecto de la cual se solicita la ejecución, se produjo hace cerca de nueve (09) años, circunstancia que llama la atención de quien suscribe, en especial que hubiere permanecido inactivo en la ejecución de la misma por tan largo periodo de tiempo, adicionalmente, se desprende de la comunicación anexada al escrito identificada como Anexo “UNO” que una vez obtenidas las dos sentencias que le favorecieron, en lugar de haber solicitado la ejecución inmediata de la última de ellas, tal y como lo prevé el aludido artículo 30, procedió a solicitar la entrega de las dos (02) embarcaciones que tenía en el club querellado, tal y como el mismo lo afirma, lo que hace presumir que no tenían interés en la tantas veces mencionada ejecución de la sentencia.
En adición a lo anterior, es de observar que se desconocen los hechos que están dando lugar a que, aparentemente, la nueva Junta Directiva de quien fuere querellado, le esté lesionando derechos y/o garantías constitucionales al querellante a los fines de verificar si son los mismos supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de amparo constitucional que concluyó con las sentencias dictadas en autos.
Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado forzosamente debe negar la ejecución solicitada por actor, en consecuencia se insta a que si considera que se le ha producido reciente violación constitucional deberá intentar nuevamente la acción y así se establece.- (…)”. (Fin de la cita)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de julio de 2015, a través de la cual negó la ejecución de la sentencia de la parte accionante en amparo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que, el ciudadano HENRY YAMIN CALIL, ampliamente identificado, a través de escrito presentado ante el tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2015, (f. 83 al 85), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Segundo: por (sic) consecuencia de la imposibilidad moral que tuve al no solicitar anteriormente la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2006, por cuanto hasta hace dos (2) años permanecían las mismas personas que conformaban la Junta Directiva de la Asociación Civil CARENERO YACTH CLUB, que hicieron el procedimiento irregular de suspensión y de expulsión, no acatando la sentencia de este Juzgado, no pretendía tener ningún trato con estas personas, fue hasta ese momento que se eligió la nueva junta directiva, para lo cual he tratado con mucha insistencia, armonía, paciencia y educación, en solicitar mi reintegro al club y de mi embarcación. He tratado personalmente con el Gerente General que trabaja en Caracas, el Ciudadano (sic) ANGEL ALDANA, quien recibió la comunicación que anexo marcada “UNO”, en fecha 10 de Febrero (sic) de 2015, en la oficina principal ubicada en el centro Ciudad Comercial Tamanaco, en el segundo piso del centro joyero. Posteriormente recibí de CARENERO YACTH CLUB la comunicación que anexo marcada “DOS”.
Esta solicitud que duró 5 meses, nunca fui llamado o por el consultor jurídico, o comité de admisión, suspensión y expulsión o de cualquier miembro de la nueva junta directiva. Solo he tratado con el ciudadano ANGEL ALDANA y después de dos (2) años en conversaciones por teléfono, me exigió que le presentara el escrito del caso con las pruebas y que explicara todo lo que había ocurrido, inclusive entregué las dos (2) sentencias arriba señaladas. Me manifestó este ciudadano hace un mes que eso lo estaba estudiando el consultor jurídico del Club. Después de insistir tanto para que me suministrara el nombre del Consultor Jurídico, me informó que era el Doctor LEX HERNANDEZ, es decir el mismo abogado que defendió esta causa. Totalmente insólito y falta de ética. Es una burla hacia mi persona. Ahora la semana pasada, el señor ANGEL ALDANA, me informó vía telefónica que el comité de admisión, suspensión y expulsión decidió no aceptarme nuevamente ni siquiera con el mandato de este Juzgado, aunque me informó que la Junta Directiva había estudiado el caso y me manifestó verbalmente que yo si podía entrar nuevamente al club pero que tenía que pagar otra vez la acción y el puesto de mi embarcación (lancha Promarine, de 26 pies, color Amarillo, con 2 motores mercury 225 Hp). Estos dos (2) pagos suman alrededor de seis millones de bolívares (6.000.000,ooBs). Es decir que no hay objeción en que regrese nuevamente al Club. Ahora bien, no tengo conocimiento de que se haya conformado el comité de admisión, suspensión y expulsión, y creo que no por cuanto se negaron a entregarme el dictamen.
La junta directiva del Club, no quiere cumplir con la sentencia definitiva que ordenó mi ingreso. En mi concepto es que, la actitud de burla de esta junta directiva, pretenden no acatar el mandato y violar lo que ordenó la sentencia definitiva de este amparo, violando mi derecho legal y constitucional que me ampara. Los miembros de la nueva junta directiva están en una actitud contumaz.
Por esta circunstancia, la cual no debo aceptar, que por cierto me han causado daños y perjuicios , solicito se me provea lo más pronto posible, las copias certificadas solicitadas, a los fines de que este Juzgado acuerde de inmediato la ejecución de la Sentencia de conformidad con los artículos 523, 524 y 529 del código de procedimiento civil y se notifique por exhorto a un Juzgado de municipio itinerante de primera instancia ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas a CARENERO YACTH CLUB, en su oficina principal que es el lugar donde se instala la junta directiva y el presunto comité de admisión, suspensión y expulsión, en la persona del Ciudadano ANGEL ALDANA, en su carácter de Gerente General del Club, en la siguiente dirección: centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C2, Oficina M-10-A, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Segundo piso del Centro (…)”. (Resaltado del texto)

De lo esgrimido por la parte apelante, así como del auto interlocutorio que negó la ejecución de la sentencia, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones, a saber:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, en la fase de ejecución de una sentencia producida en ocasión a una acción de amparo constitucional, también se aprecia la celeridad al cumplimiento de la misma independientemente del caso, toda vez que, este tipo de ejecución no obedece a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, si la amenaza o lesión proviene de un acto o una conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad, en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, ello en virtud de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”

De lo que precede, se entiende por tanto que la ejecución de la sentencia de amparo no queda atada a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, por cuanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. No obstante a ello, no es posible sostener que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante un periodo muy extenso, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente.
En tal sentido, visto que el caso sub iudice el ciudadano HENRY YAMIN CALIL, actuando en su propio nombre y representación, manifestó en su solicitud que se le fuere acordado “…de inmediato la ejecucion (sic) de la Sentencia (sic) de conformidad con los artículos 523, 524 y 529 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) …”; este tribunal observa que la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es obligatoria e inmediata, constituyendo el dispositivo del fallo “per se” el mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo, que debe cumplirse de manera inmediata e incondicional por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse así mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem, que previene que si se incumple el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, habrá prisión de seis a quince meses. Esta coerción busca precisamente esquivar los engorrosos trámites procedimentales de la ejecución de sentencias que prevé el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se persigue restituir un derecho o garantía constitucional que ha sido infringido o amenaza serlo.
Aunado a ello, sentencia N° 1962, de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: PDVSA, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, se estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato (…)”. (Resaltados y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto que la acción de amparo debe incoarse diligentemente antes que la lesión se torne irreparable so pena de que la acción se declare inadmisible, resulta igual acertado considerar que, el agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes que se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por resultar evidentemente, ser la parte interesada en ello.
Bajo tales consideraciones, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional observa que, la sentencia objeto de ejecución se originó en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por el hoy solicitante; asimismo se observa que desde esa fecha hasta la presente solicitud de ejecución de sentencia presentada el 30 de julio de 2015, han trascurrido más de nueve (09) años, sin que el accionante haya solicitado la ejecución de dicha sentencia, por lo que se evidencia desinterés en su causa. Esto puede así lograrse inferir, de los recaudos acompañados a la presente solicitud, donde se evidencia en el escrito dirigido a la asociación civil Carenero Yacht Club, que el mismo peticionario señala que “…No quise continuar con el pleito y el 31 de agosto de 2006 solicite se me entregaran mis 2 embarcaciones (…) a pesar de que la sentencia del amparo en primera Instancia la declararon con lugar (…) Así el par de joyas dueños de Carenero Yacht Club, el 05 de Septiembre de 2006 me complacieron con una comunicación y ordenaron entregarme mis embarcaciones…”. (Folio 90 del presente expediente).
Asimismo, ante el alegato esgrimido por el solicitante referente a que la Junta directiva del Club, no quiere cumplir -a su decir - con la sentencia definitiva que ordenó su ingreso, violándole de este modo su derecho legal y constitucional, quien suscribe, tal y como así fuere expresado por el a quo, no puede evidenciar que los motivos o circunstancias que provocaron el mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión cuya ejecución se pretende, sean los mismos por los cuales presuntamente la nueva Junta Directiva del aludido Club, esté lesionando las garantías constitucionales del peticionario. Debiendo puntualizarse que, si la agraviante hubiese irrumpido nuevamente contra la situación jurídica del accionante por situaciones de hecho diferentes a las de las primera oportunidad, se estaría ante un acto, actuación u omisión que debiera servir de base a una nueva acción de amparo constitucional ya que estos hechos sobrevenidos que originan nuevas amenazas o lesiones a la situación jurídica del accionante no pueden ser borrados por la primera sentencia del amparo puesto que al no haber sido juzgada la legitimidad de esa otra conducta del agraviante se correría el riesgo de condenarlo sin haberlo oído antes, violentando su derecho constitucional al debido proceso.
Aunado a ello, es conveniente apuntar que la decisión cuya ejecución pretende el hoy accionante tiene carácter formal, lo cual se interpreta de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”; esto quiere decir que, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. (Vid. S.s Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2000, Expediente No. 00-0275).
De acuerdo con lo expuesto, quien aquí suscribe considera, que bajo el contexto de la acción de amparo, quien fungió como agraviado para el momento de interposición de la acción, hoy peticionante, no puede utilizar los efectos de la sentencia de amparo de fecha 27 de junio de 2006 en forma ilimitada en el tiempo, pues ella solventó y restableció de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; y bajo ningún concepto puede considerarse amparado eternamente y de por vida, ya que las situaciones bajo las cuales fue dictado el amparo en cuestión pueden cambiar o modificarse; y en consecuencia inaplicable los efectos del amparo para ésta nueva situación. Por lo tanto, encontrándose inactiva la acción de amparo constitucional en cuestión por un periodo de más de nueve (09) años, sin que la parte interesada o gananciosa haya impulsado o procurado realizar las gestiones tendentes para la ejecución de la sentencia, no constando de modo alguno la intención de ejecutar el mismo de manera inmediata, por ser de carácter extraordinario, de cumplimiento inmediato y de carácter provisorio en cuanto a la situación jurídica se refiere, por lo que le correspondería nuevamente intentar una acción para satisfacer sus derechos e intereses mediante los operadores de justicia si existieren distintos incidentes o circunstancias que dieren lugar ello; es por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY YAMIN CALIL, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de julio de 2015, y en tal sentido, CONFIRMAR la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY YAMIN CALIL, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de julio de 2015 y CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.



ZBD/EEC/lag.-
Exp. No. 15-8821