REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 14-3550

INTIMANTE: JANET GIL, abogada, cédula de identidad Nº 525.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADO: CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 20101, bajo el N° 03, Tomo 61-A.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

En fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada JANET GIL, procedió a intimar diferencia de honorarios profesionales generados con motivo del expediente Nº 13-3550 contentivo del juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana SIRHELIS HELLYMAR BLANCO TABOADA contra la entidad de trabajo C.E.I. SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. generados con motivo del expediente Nº 13-3550 contentivo del juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana SIRHELIS HELLYMAR BLANCO TABOADA contra la entidad de trabajo C.E.I. SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. (Folios 2 y 3).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la intimación y se ordenó librar boleta de intimación a la intimada. (Folios 10 al 12).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dejó constancia de haber notificado a la parte intimada en la persona del ciudadano ROMULO MEJO, cédula de identidad N° 14.214.303, quien se identificó como Director. (Folios 13 al 16).

Estando dentro del lapso previsto en auto de admisión para que la parte intimada consignara la cantidad intimada, ejerciera el derecho de retasa o que opusiera todas las defensas que creyere conveniente alegar, el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de C.E.I. SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la acción de intimación. (Folios 17 al 19).

II
En el día de hoy 07 de diciembre de 2015, quien suscribe, vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de admisión, previo a cualquier actuación, debe pronunciarse sobre su competencia, lo que hace en base a los siguientes razonamientos:
Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, el Tribunal estima prudente citar extracto de sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal)

La decisión transcrita parcialmente indica que existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles y que la última de ellas basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Subrayado del Tribunal)

El criterio vinculante transcrito anteriormente indica que igualmente que cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes siendo la última de ellas cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando todo lo anterior, ha sostenido en varios fallos, dentro de los cuales es oportuno citar sentencia Nº 217 del 25 de octubre de 2007, dictada en el expediente Nº 2007-00095, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (caso: MARCOS MARÍN VARELA Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.), conforme a la cual, luego de transcribir la doctrina fijada en la decisión Nº 89, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita; para un caso similar al contenido en esta decisión, concluyó:

“Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano Marcos Marín Varela, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide. …”
Esta última decisión indica que al estar terminado el procedimiento principal por haber llegado a un acuerdo transaccional, la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo.

En relación a la presente causa se observa que en fecha 04 de diciembre de 2015, se dio por recibo en este Tribunal oficio Nº 461/2015 proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual remite a este Tribunal el expediente Nº 15-2558 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana SIRHELIS HELLYMAR BLANCO TABOADA contra la entidad de trabajo C.E.I. SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. a los fines de continuar con el procedimiento.

De la revisión de las actas procesales de la causa principal se observa que en fecha 19 de febrero de 2015 este tribunal dictó sentencia definitiva con motivo de la presunción de hechos consumada, declarando con lugar la demanda. Sobre esta decisión se ejerció recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Esta última sentencia fue objeto del Recurso del Control de la Legalidad que fue declarado inadmisible en fecha 29 de octubre de 2015.

Ahora bien, con la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó firme la sentencia dictada en la presente causa, lo que encuadra dentro del cuarto supuesto previsto en los sentencias anteriormente transcritas y cuyo criterio comparte quien sentencia, por lo que resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia.

Ahora en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el presente cuaderno separado, cumplido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo así, el principio de preclusión de los lapsos, vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación e intimación de Honorarios incoada por la abogada JANET GIL contra la entidad de trabajo CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A. y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en el Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, cumplido como sea el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación, e el entendido que el lapso a que se contrae el artículo 69 del código de Procedimiento Civil comenzará a computarse desde el día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los 07 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

SECRETARÍA


NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


SECRETARÍA

EXP. Nº 14-3550
CRS/LS