REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-3977 //// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.695.708.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 74, Tomo A-84-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RIGA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990, 22.588 y 34.180.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA contra la entidad de trabajo “CARGUEROS GEDECA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 19 de marzo de 2015, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 09 de abril de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de mayo de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (11-08-2015), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 23 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° V-8.812.515, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el N°: 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y a los fines de evacuar la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Provincial y de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día jueves 26 de noviembre de 2015, a las 02:00 p.m. En la precitada fecha, se efectuó la evacuación de la prueba de informe requerida al Banco Provincial y la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día Jueves 03 de diciembre de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Carácter Laboral incoara el ciudadano JOSE PANCIANO YEPEZ GAMARRRA contra la Sociedad Mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el ciudadano JOSE PANCIANO YEPEZ GAMARRRA, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, señalo que prestó sus servicios como conductor de transporte pesado (gandolas), contratado por la empresa “CARGUEROS GEDECA, C.A.” desde el 11 de marzo de 2013, devengando un salario promedio de Bs. 55.000,00 en base a comisiones por flete, cumpliendo una jornada de trabajo diario sin límite de tiempo, ya que hacia viajes al interior del país y salía por la mañana a las 7:00 am., y regresaba al entregar la carga a su destino. Alega que laboró para la demandada durante dos (2) años, y decidió presentar la demanda, en virtud de que a partir del día 17 de diciembre de 2014, el dueño de la empresa procedió a quitarle la gandola que conducía y le asignó una muy vieja deteriorada. Manifiesta que en el mes de enero de 2015, le retuvo el vehículo ya que había que balancear y cambiar dos ruedas, lo retuvo dos semanas sin trabajar y cuando le reclamaba porque lo tenía sentado sin hacer nada le contestaba en forma violenta y grosera con palabras que no puedo mencionar aquí, que si no le gustaba que pusiera su renuncia y se fuese de la empresa, en varias ocasiones le dijo a sus compañeros de trabajo, que él lo que quería que se retirará, por esos hechos considera que el dueño de la empresa le está aplicando un despido indirecto, señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, puesto que en ningún momento ha dejado de cumplir con su trabajo, lo cual ha realizado con probidad en todo momento. Aduce que el dueño de la empresa no ha tomado en consideración que existe una inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial. Sigue señalando que la empresa le cancelaba el 25% de los fletes, pero que ni el mismo actor sabe con certeza, cuanto representaba dicho flete, quien debe proporcionar los datos es la demandada, pues en los recibos de pago no determina el valor de la carga para determinar cuánto debería pagarle por el correspondiente flete y cuanto le paga por cada viaje realizado. Asevera que la empresa se limita a cancelarle con un recibo donde le descuenta los depósitos que le hace en una cuenta nomina e igualmente descuenta los gastos de viaje, o sea, gasolina, aceite, reparaciones de ruedas y cualquier otro gasto que se ocasione por motivo de los viajes, que no debería ser de esa manera, porque quien debe cargar con esos gastos es el dueño de la empresa. Igualmente señala, que la demandada no le cancela gastos de comida ni pernocta al trabajador, como debe hacerlo según la Ley que rige el transporte de carga; Afirma que la demandada le adeuda por cobro de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 609.757,85, por los siguientes conceptos laborales:
1. La cantidad de Bs. 193.075,05 por concepto de antigüedad (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las trabajadoras).
2. La cantidad de Bs. 193.075,05 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las trabajadoras).-
3. La cantidad de Bs. 27.716,11 por concepto de Fideicomiso.-
4. La cantidad de Bs. 64.590,00 por concepto de vacaciones año 2014/2015.-
5. La cantidad de Bs. 31.126,40 por concepto de bono vacacional.-
6. La cantidad de Bs. 5.355,80 por concepto de utilidades fraccionadas.-
7. La cantidad de Bs. 27.328,64 por concepto de gastos de viajes a reintegrar.-
8. La cantidad de Bs. 63.372,52 por concepto de diferencia en pago domingos.-
Al monto total debe deducírsele la cantidad de Bs. 90.977,30 por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales.-
Finalmente solicitó los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y por ultimo sobre las cantidades condenadas a cancelar solicito se aplique la indexación judicial.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada sociedad mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que el actor haya devengado un salario de bs. 55.000,00, en base a comisiones por flete; aduciendo que se evidencia de los recibos de pago aportados en su oportunidad legal, que el demandante nunca percibió comisiones, que el salario del actor era un salario variable, que estaba compuesto por un monto fijo equivalente al salario mínimo más un monto por flete; también negó que el accionante haya cumplido una jornada de trabajo sin límite de tiempo, que hacia viajes al interior de país y salía por la mañana a las 7:00 a.m. y que regresaba al concluir de entregar la carga a su destino, arguyendo que el horario de trabajo en que el actor prestaba sus servicios para su representada era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; negando que a partir del 17 de diciembre de 2014, el dueño de la empresa haya procedido a quitarle la gandola que conducía el demandante y que le haya asignado una muy vieja y deteriorada, puesto que ello jamás sucedió; en ese mismo orden negó y rechazó, que en el mes de enero de 2015, su representada haya retenido el vehículo al demandante porque había que balancear y cambiar ruedas, y que lo haya tenido dos semanas sin trabajar y que el actor tuviera sentado sin hacer nada, que haya reclamado por ello y se le contestara en forma grosera y dijera que si no le gustaba que pusiera su renuncia y se fuera de la empresa y que se le aplicara un despido indirecto, ya que eso nunca ocurrió. Asimismo negó que su representada haya despido injustificadamente al actor aplicándole un despido injustificado, por cuanto su representada en ningún momento despidió al demandante ni realizó conducta alguna que implicaré una causal para que el demandante de autos renunciare justificadamente a su puesto de trabajo. Negó y rechazó, que los ingresos del demandante se hayan producidos por el cobro de los fletes que cobra la empresa y también negó que al actor se le pagará el 25% de los mismos, ya que el accionante jamás devengó ni percibió un porcentaje por flete como contraprestación de sus servicios, aduciendo que el salario del actor era un salario valariable, compuesto por un monto fijo equivalente al salario mínimo más un monto por flete, es decir, más un monto por trasladar la carga, pero jamás se determinó por porcentaje, su representada nunca convino en pagarle al accionante porcentaje alguno por flete. Igualmente negó y rechazó que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el día 11 de marzo de 2015, aduce que el accionante miente descaradamente a este tribunal, toda vez que de las documentales “C” y “N” promovidas a los autos, se evidencia claramente que el accionante se hizo examen pre-vacacional y en fecha 16 de marzo de 2015, se fue a disfrutar de sus vacaciones correspondiente al periodo vacacional de 2014/2015. Argumenta dicha representación, que en el supuesto negado, que el tribunal decidiere acoger como cierto los alegatos de la parte actora que le sirvieron de fundamento para invocar un supuesto despido indirecto, cabe destacar que de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, el legislador estableció un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos a partir del momento que el trabajador tenga conocimiento de la causa justificada de retiro, transcurriendo el mismo no podría alegarse la causal de despido injustificado o indirecto, entendiéndose perdonada la falta. Sigue señalando dicha representación que la parte actora señala que el 17 de diciembre de 2014, el dueño de la empresa le quito la gandola que conducía y que le asignó una muy deteriorada, y también aduce que en el mes de enero de 2015, su representada le retuvo el vehículo al demandante porque había que balancear y cambiar ruedas, y que lo haya tenido dos semanas sin trabajar y que se le tuviere sentado sin hacer nada, que haya reclamado por ello y que se le contestaba en forma violenta y grosera y que se le dijera que si no le gustaba que pusiera su renuncia y se fuera de la empresa. Entonces, desde la fecha que el accionante alega como supuesta desmejora, es decir, desde el mes de diciembre de 2014 y desde la inactividad y supuesta conducta grosera por parte del patrono en el mes de enero de 2015 a la fecha 11 de marzo de 2015, en que el actor aduce haber renunciado, se superó el lapso de los 30 días a que hace referencia el citado artículo, operando en consecuencia el perdón de la falta; en el mismo orden negó y rechazó la procedencia de la indemnización de despido tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez, que es falso que el actor, haya renunciado en fecha 11 de marzo de 2015, por cuanto a partir del 16 de marzo de 2015, el mismo se encontraba disfrutando sus vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2014-2105, por lo que mal puede alegar que haya sido despido indirectamente en fecha anterior al 16 de marzo de 2015, y que demuestra que nunca fue despedido por su mandante y que es falso que haya renunciado justificadamente en fecha 11 de marzo de 2015,; negó y rechazó que el accionante haya trabajado en días domingo en días de descanso o en días feriados y que su representada le adeuda al demandante días domingos y feriados. Negó y rechazó que su representada le adeude al actor emolumentos por comida y alojamiento durante los viajes realizados al interior de país, que se evidencia de los recibos de pagos promovidos que le fueron cancelados al actor a lo largo de la relación laboral y finalmente negó y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Visto las alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe a: 1.- Establecer que tipo de salario devengaba el trabajador; 2.- Si el horario era de lunes a viernes y de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm; 3.- La fecha de egreso del actor y si es un despido indirecto e injustificado o no; 4.- La procedencia o no del pago de los días domingos y feriados reclamados; 5.- La procedencia o no de los demás conceptos y montos pretendidos por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.-
En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, infiere este Sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el accionante, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A34”, “A36” a la “A38”, legajos en copias simples de recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014; (Folios 04 al 37, 39 al 41 del cuaderno separado N° 1), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaba su salario básico mas flete quincenalmente, incluyendo adelantos y gastos por viajes, días domingos y deducción por viajes, seguro social, seguro paro forzoso, Ley Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió marcados “A35” y “A39” original y copia simple de comprobantes de transacción por cajero, de fechas 18 y 27 de febrero de 2015, emitidos por el Banco Provincial; (Folios 38 y 42 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, se desestima su valoración, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B12” copias simples de detalles de movimiento de cuenta corriente N° 01080174510100068831, emitida por el Banco Provincial (Folios 43 y 54 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, se desestima su valoración, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcados desde la “C1” a la “C4” copias simples y originales de anticipos da cuenta de prestaciones sociales y recibos de pagos de utilidades correspondientes a las fechas 13 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, 01 de noviembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente, a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 55 al 58 del cuaderno separado N° 1); a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 56 y 58, por estar suscritas en original y no emplearse el medio de ataque idóneo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron Bs. 65.587,74 y Bs. 50.452,10, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidades del 2014, respectivamente; ahora con relación a los recibos cursantes a los folios 56 y 57 los mismos se desechan por carecer de firma alguna y ser copias simples. Así se establece.-
Promovió marcadas “1” y “2” copias simples de planilla origen planta Cagua Cervecería Regional (Folios 59 y 60 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ELIBERTO RAMON FLORES, se observa que dicho ciudadano no compareció a rendir declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A47” legajos en originales de recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2015; (Folios 06 al 52 del cuaderno separado N° 2), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, “C”, ”D”, “E”, “F1” y “G1”, originales de recibos de pago de vacaciones, anticipos da cuenta de prestaciones sociales y recibos de pagos de utilidades correspondientes a las fechas 11 de marzo de 2014, 16 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, 01 de noviembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 53 al 71 del cuaderno separado N° 2); en la audiencia oral de juicio no fueron impugnados por la parte actora; por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio a los recibos que cursan a los folios 53 al 56; y de ellos se desprende que la accionada canceló al actor las cantidades de Bs. 45.915,00 y Bs. 44.132,34, por vacaciones y bono vacacional y con respecto a los recibos que cursan a los folios 57 al 71, este Juzgador les otorgó valor ut supra. Así se establece.-
Promovió marcados “H” y “I” suscritos en original de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 2013 y 2014, a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 72 y 73 del cuaderno separado N° 2); a pesar de que en la audiencia oral de juicio fueron impugnados por la parte actora, por no emplearse el medio de ataque idóneo, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la accionada en los precitados años canceló al actor las cantidades de Bs. 2.135,55 y Bs. 4.809,77, por el citado concepto. Así se establece.-
Promovió marcados “J” y “K” oficio S/N, de fecha 16 de abril de 2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Miranda por la demandada (folios 76 al 78 del cuaderno separado N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la en la precitada fecha la demandada informó al mencionado organismo los empleados que forman parte de su nomina y que los mismos firman y están de acuerdo con el horario de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “L” copia simple de transferencia a nombre del actor N° 01080174510100068831, emitida por el Banco Provincial; (Folio 79 del cuaderno separado N° 2), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, se desestima su valoración, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada “M” copia simple de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 80) del cuaderno separado N° 2), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador ingreso a laboral para la demandada en fecha 11 de marzo de 2013, y su fecha de primera afiliación el 28/03/1978, con su último salario de 1.297,50 y semanas cotizadas de Bs. 1.129,00. Así se establece.-
Promovió marcada “N” copias simples de informe médico pre-vacacional a nombre del actor de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por el médico tratante de Rescarven Dr. Mikel Eizaguirre (Folios 81 al 83 del cuaderno separado N° 2), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental emanada de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el mismo; este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a Rescarven Medicina Prepagada, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 75 al 79 de la pieza I del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida institución médica informa que el actor asistió a dicha institución a realizarse informe médico y exámenes de laboratorio pre vacacionales en fecha 23 de marzo de 2015. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 89 de la I pieza del expediente y a los folios 02 al 207 del cuaderno de recaudos N° 1, no siendo objetada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la referida entidad bancaria informa que la cuenta corriente N° 01080174000100068831, figura como titular JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, y se anexan estados de cuenta desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 06 de noviembre de 2015, y también se refleja que los depósitos que se le efectuaban al actor desde el 30 de marzo de 2007 al 06 de noviembre de 2015, no reflejan que sean sueldos o salarios, ni gastos de viajes, comisiones o fletes. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: prestó sus servicios para la empresa “CARGUEROS GEDECA, C.A.” en el cargo de conductor de gandolas; que laboraba de lunes a lunes diariamente. Que sus funciones eran viajar a nivel nacional a ciudades como San Cristóbal, Barquisimeto y Cagua, entre otras ciudades. Que su sueldo se lo cancelaban mensualmente, que no era un salario fijo y bonos por viajes; que le depositaban su salario. Que los viajes se lo pagaban dependiendo de la distancia, si la distancia era corta cobraba menos salario y si era larga mas salario; Que trasladaba refrescos y cervezas. Que no sabía cómo le discriminaban el sueldo. Que trabajaba todos los días y no descansaba, que a veces descansaba los fines de semanas; que trabajaba sábados y domingos y en el recibo de pago solo se reflejaba el pago de los días domingos; que su relación laboral con la demandada terminó porque le quitaron el carro y se lo cambiaron por otro deteriorado y él sintió que lo despidieron indirectamente; que desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo estuvo sin hacer nada en la empresa. Que si salía de vacaciones y que le pagaban el salario mínimo todo ese tiempo. Que cree que su último salario fue de dos mil y algo; que no reclamó nada, que se fue de la empresa porque no estaba haciendo nada, no le dieron para viajar nada y que no le pagaron sus prestaciones sociales.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de la ciudadana ZOCIRREE ALEXANDRA ROJAS NIEVES, quien en respuesta al interrogatorio expresó que si sabe de la relación laboral entre el actor y la demandada; que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el mes de marzo de 2013 y concluyó este año; que el actor solicitó sus vacaciones y las disfrutó y luego a los días llegó con la demanda. Que el actor era conductor de carga pesada. Que el actor salía de Caucagua y allí les daban el destino realizaba el viaje y descargaba la mercancía y luego regresaba a Caucagua, que hacia viajes a nivel nacional. Que al actor se le cancelaba su sueldo quincenalmente, que devengaba un salario mínimo mas flete, que los fletes no se los cancelaban por porcentaje sino por viajes realizados. Vale decir, se le hacia un aproximado de Bs. 2.000,00 a Bs. 2.500,00 por viajes y eso se le dividía en la cantidad de viajes que hiciera en la quincena; Si la distancia era corta hacia hasta cuatro o cinco viajes semanales y si era larga a Maracaibo y Barquisimeto hacia tres viajes semanales y por cada viaje se le cancelaba entre Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00, mas el salario mínimo. Que los días sábados y domingos no se los cancelaban por la naturaleza de sus servicios, pero se le cancelaban dependiendo de la cantidad de viajes realizados en la quincena. Que se le cancelaban adelantos de viajes y los gastos por viajes. Que los fletes es el costo del viaje. Que se le daba una lista y allí se anotaban los viajes y por eso se le pagaban los fletes. Que el trabajador descansaba los fines de semanas y que salían de Caucagua y llegaban los viernes a guardar la unidad y los sacaban el lunes en la mañana. Que todo se le cancelaba por transferencia. Que la unidad se daño y estuvo un tiempo en la empresa sin hacer viajes, pero si había alguna unidad disponible el actor salía de viajes y mientras la unidad estuvo dañada se le pagaba su salario básico.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haberle efectuado un despedido indirecto por parte de la Sociedad Mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el actor; pues bien, de los autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago derechos laborales al actor como vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron al actor en su oportunidad y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con respecto a las prestaciones sociales se cancelaron adelantos, debiendo este juzgador hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos correspondientes realizado por la demandada en base la a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia se observa que el inicio de la relación laboral no forma parte del debate por lo que se tiene como inicio de la misma el día 11 de marzo de 2013 y con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral se observa que el actor disfruto las vacaciones desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 09 abril de 2015, reincorporándose a sus labores el día 10 de abril de 2015, según consta de documental marcada “C” cursante al folio 55 del cuaderno separado Nº 2, al cual se lo otorgo pleno valor probatorio, por lo que se tendrá esta ultima fecha como terminación de la relación laboral, para un tiempo de servicio desde el 11 de marzo de 2013, hasta el 10 de abril de 2015, de dos (2) años y veintinueve (29) días. Así se decide.-
Por su parte con respecto al motivo de la terminación de la relación laboral se observa que el actor alega un despido indirecto y la parte demandada, además, de que lo niega manifiesta que en caso de ser cierto opero el perdón de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, el cual estableció un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos a partir del momento que el trabajador tenga conocimiento de la causa justificada de retiro, por lo que transcurriendo el mismo no podría alegarse la causal de despido injustificado o indirecto.-
Pues bien, acto seguido este sentenciador procede a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, negando la demandada que hubo desmejora al actor ya que como chofer de vehículo de carga pesada (gandola) le quito dicho vehículo cancelándole únicamente le salario básico. Al respecto, sobre el particular la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló:
“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Caso: JUAN RAFAEL CABRAL DASILVA contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.)
En consideración al señalada fallo, aplicable al caso sub examine, observa quien decide, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido indirecto o la desmejora, sin fundamentar el motivo de su rechazo, se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, por lo que se tiene como admitido el hecho alegado por el actor y al admitir la relación laboral, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido y no aportó elementos de convicción capaces de desvirtuar los alegatos del accionante, ni que el actor durante la prestación de servicios haya incurrido en falta alguna, mucho menos que haya abandonado su sitio de trabajo, por lo que este sentenciador advierte que al no demostrarse que el trabajador estaba incurso en alguna causal de las prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que justifique dar por terminada la relación de trabajo, el despido alegado por el actor ha de considerarse injustificado. Así se decide.-
Con relación al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-
En lo que respecta a los adelanto de prestaciones sociales, los mismos serán deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se observa que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la demandada en su oportunidad y como quiera que la relación laboral tuvo una duración de dos (2) años nada queda a debérsele por tales conceptos. Así se decide.-
En lo atinente a los días domingos y feriados reclamados se declaran improcedentes por cuanto fueron debidamente cancelados por la demandada, tal y como se desprende de los recibos de pago el cual se les otorgaron pleno valor probatorio. Así se decide.-
En relación a los gastos de viajes por reintegrar reclamados por el actor este sentenciador observa que no aporto probanza alguna que lograran demostrarse los mismos por lo que resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, es de dos (02) años y veintinueve (29) días, desde el 11-03-2013 hasta el 10-04-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual + flete domingo y día feriado trabajados salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr. 2013 15.801,91 2.055,29 17.857,20 595,24 744,05 1.984,13 18.530,09 617,67 5 3.088,35
May. 2013 15.052,46 2.770,95 17.823,41 594,11 742,64 1.980,38 17.775,48 592,52 5 2.962,58
Jun. 2013 17.293,61 3.948,72 21.242,33 708,08 885,10 2.360,26 20.538,97 684,63 5 3.423,16
Jul. 2013 15.619,80 2.645,00 18.264,80 608,83 761,03 2.029,42 18.410,26 613,68 5 3.068,38
Ago. 2013 12.845,75 2.542,01 15.387,76 512,93 641,16 1.709,75 15.196,66 506,56 5 2.532,78
Sep. 2013 15.196,88 2.056,58 17.253,46 575,12 718,89 1.917,05 17.832,83 594,43 5 2.972,14
Oct. 2013 18.088,79 3.555,33 21.644,12 721,47 901,84 2.404,90 21.395,53 713,18 5 3.565,92
Nov. 2013 16.729,90 2.764,73 19.494,63 649,82 812,28 2.166,07 19.708,25 656,94 5 3.284,71
Dic. 2013 22.033,31 4.596,31 26.629,62 887,65 1.109,57 2.958,85 26.101,72 870,06 5 4.350,29
Ene. 2014 24.580,30 4.656,41 29.236,71 974,56 1.218,20 3.248,52 29.047,02 968,23 5 4.841,17
Feb. 2014 27.219,52 5.077,99 32.297,51 1.076,58 1.345,73 3.588,61 32.153,86 1.071,80 5 5.358,98
Mar. 2014 7.123,31 1.463,51 8.586,82 286,23 357,78 954,09 8.435,19 281,17 5 1.405,86
Abr. 2014 21.483,47 2.971,39 24.454,86 815,16 1.086,88 2.717,21 25.287,56 842,92 5 4.214,59
May. 2014 30.285,27 5.206,77 35.492,04 1.183,07 1.577,42 3.943,56 35.806,25 1.193,54 5 5.967,71
Jun. 2014 25.877,62 5.993,80 31.871,42 1.062,38 1.416,51 3.541,27 30.835,40 1.027,85 5 5.139,23
Jul. 2014 17.419,04 6.033,53 23.452,57 781,75 1.042,34 2.605,84 21.067,22 702,24 5 3.511,20
Ago. 2014 18.873,28 2.894,41 21.767,69 725,59 967,45 2.418,63 22.259,37 741,98 5 3.709,89
Sep. 2014 44.299,30 5.339,72 49.639,02 1.654,63 2.206,18 5.515,45 52.020,93 1.734,03 5 8.670,15
Oct. 2014 44.940,23 9.425,18 54.365,41 1.812,18 2.416,24 6.040,60 53.397,07 1.779,90 5 8.899,51
Nov. 2014 45.257,53 6.639,99 51.897,52 1.729,92 2.306,56 5.766,39 53.330,48 1.777,68 5 8.888,41
Dic. 2014 44.514,48 10.295,22 54.809,70 1.826,99 2.435,99 6.089,97 53.040,43 1.768,01 5 8.840,07
Ene. 2015 30.207,75 5.558,79 35.766,54 1.192,22 1.589,62 3.974,06 35.771,43 1.192,38 5 5.961,91
Feb. 2015 15.753,60 398,78 16.152,38 538,41 717,88 1.794,71 18.266,19 608,87 5 3.044,37
Mar. 2015 8.194,20 358,86 8.553,06 285,10 380,14 950,34 9.524,68 317,49 7 2.222,42
122 días Bs. 109.923,79
Por tal motivo al actor le corresponde 122 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 109.923,79 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 9.524,68 y diario de Bs. 317,49 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
8.553,06 285,10 380,14 950,34 9.524,68 317,49
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años y veintinueve (29) días, lo que equivale a 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 317,49 genera un monto de Bs. 19.049,40 (120 x 317,49 = 19.049,40).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 109.923,79 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. 109.923,79 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.847,58). A este monto debe deducirle la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 90.977,26) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. A tal efecto, se condena a la demandada sociedad mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” a cancelarle por los referidos conceptos la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLVIARES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (128.870,32) al actor ciudadano JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA. Así se decide.-
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° V-8.812.515, contra la sociedad mercantil “CARGUEROS GEDECA, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencidas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-3977
RF/mecs/myc.-
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