0*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 15-4043 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ROY MANSELL GOMES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.966.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYELEC YEMINA JASPE MATSON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.307.265 y V-11.036.098 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números: 46.976 y 56.333, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESPINTIME, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 10-A-Tro.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°: V-10.693.404 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 72.774.-
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
En fecha 16 de junio de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente demandada incoada por el ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.966, contra la sociedad mercantil “ESPINTIME, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de julio de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpre-abogado bajo al Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ; Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IBED YOLIMA GIL DE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.954.843, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil “ESPINTIME, C.A.” y de su apoderado judicial abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 72.774, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números: 46.976 y 56.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.966; Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “SPINTIME, C.A.,” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fechas 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez dada por concluida la Audiencia Preliminar acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio previa incorporación al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, otorgándole a la demandada el lapso de ley para que diera contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (25-11-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 11 de enero de 2016, a las 02:00 p.m. Por su parte, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ, por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, toda vez, que su representado llegó a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada, por tanto este Tribunal debe pronunciarse sobre el particular y las consecuencias que produce la misma.
En efecto, este Tribunal advierte que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Así las cosas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Por Su parte, el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
Pues bien, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, el desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Pues bien, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, consignada por ante esta Coordinación laboral y recibido por este Juzgador, desistió expresamente de la solicitud en los siguientes términos:
“En nombre de mi mandante, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, toda vez, que mi representado llegó a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada.”
De las transcritas normas procesales, se infiere palmariamente que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.-
En este sentido, consta en autos en los folios trece (13) al diecisiete (17), la facultad que se desprende del poder, donde se evidencia que el ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ plenamente identificada en autos, concedió la facultad para desistir a la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.-
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.-
En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, en este caso la demandada sociedad mercantil SPINTIME C.A., por cuanto se encuentra en fase de juicio, pero la incomparecencia de la misma a la audiencia de prolongación celebrada en fecha 04 de noviembre de 2005, acarreo la admisión de los hechos, es decir, aún no se ha dado contestación a la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los transcritos artículos.-
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido de la pretensión contra la demandada SPINTIME C.A., en la presente causa, este Tribunal lo homologa. Así se decide.-
- II –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente del ciudadano ROY MANSELL GOMES GONZALEZ, contra la sociedad mercantil “SPINTIME, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBEL Y. CARRASCO L.
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL Y. CARRASCO L.
Exp. N° 15-4043
RF/mecs/mycl.-
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