REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
Los Teques, diecisiete (17) de diciembre de 2015.-
Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 5.885.402, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 49-A, posteriormente modificada según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 1-A-Tro., ello por una parte, y por la otra el ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240, en su carácter de parte actora, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.791, en la cual las partes han celebrado acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la realización de un pago único por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), la cual hizo entrega la empresa demandada al ciudadano YHONSON ANIBAL SOUBLETT de un cheque Nº 001107808, de fecha 05 de mayo de 2014, del Banco Provincial, Agencia Los Teques, El Tambor, reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así costa a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales y salarios caídos que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un acuerdo transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al acuerdo transacción de fecha 17 de diciembre de 2015, efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras.-

EL JUEZ

RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCCO


Exp. Nº AMP. 14-0070
RF/myc.-