REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 15-3949 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FRANKLIN PELAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.675.782.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.415e inscrita en el Inpre-abogado bajo elN°90.696.-

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION LIRQUE, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 14 de abril de 1993, bajo el Nº 57, Tomos 14-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CORPORACION LIRQUE, C.A.”: PIETRO BACCARA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, CRISTINA RAGA DE BACCARA, LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA y PATRICIA BACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.451.309, V-6.459.659, V-3.318.295, V-6.545.074 y V-14.123.451 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 22.588, 50.309, 34.180 y 105.990, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 05 de abril de 1972, bajo el Nº 49, Tomos 39-A., y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 96-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.”: LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y PIERO ANTONIO AFFRUNT GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.459.859 y V-11.038.367 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588 y 123.104, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ contra las Sociedades Mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 23 de febrero de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.782, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.905. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ DE AGUSTINI, titular de la cedula de identidad Nº 6.350.442, en su carácter de representante legal de la co-demandada sociedad mercantil “CORPORACION LIRQUE, C.A.” debidamente asistida por el abogado LUIS BRAZON GARCIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 34.180. Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la co-demandada sociedad mercantil “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro la admisión de los hechos; únicamente la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimo conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovida por la actora; por su parte las señaladas co-demandadas consignaron escrito de contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de la misma fecha (08-06-2015), fijó la oportunidad para la celebración de laAudiencia de Juicio Oral y Pública, para el día lunes 13 de julio de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.782, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo elN°90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto la apoderada judicial de las co-demandadas desconoció contenido y firma de documentos promovidos por la parte actora, por lo que la apoderada judicial de ésta promovió la prueba de cotejo y al respecto señalo el respectivo documento indubitable, requiriéndose recolectar la firma del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela, en su carácter de accionista de la co-demandada “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” por tal motivo se ordeno su notificación, remitiéndose la respectiva boleta de notificación al servicio de alguacilazgo, quien consigno dicha boleta como no practicada, en consideración a ello este Tribunal ordeno remitir los documentos desconocidos así como el indubitado al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que proceda a practicar la respetiva Experticia Grafotecnica, prolongándose la audiencia de juicio para el día jueves 13 de agosto de 2015, a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 13-08-2015, por cuanto no consta las resultas de la experticia grafotecnica se reprogramo la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha esta en la que se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo elN°90.696, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, y de la incomparencia de las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dicto el dispositivo del fallo declarando CONFESA a las señaladas co-demandadas en la demanda incoado en su contra por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por la actora no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, debidamente asistido por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como Chofer para la entidad de trabajo “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” con fecha de ingreso el 20 de enero de 2008 y de egreso el 10 de octubre de 2014, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00 con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario promedio de 6:00 a.m., a 9:00 p.m. Alega que su actividad consistía en transportar carga de cartón de la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A., entidad de trabajo para quien prestaba el servicio de transporte. Manifiesta que por tal motivo diariamente se dirigía a la zona de Guayas-Tejerías lugar donde se encontraban estacionados los diferentes camiones de carga de las señaladas empresas para posteriormente dirigirse a la ciudad de Valencia, lugar donde se encuentra una de las plantas de la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A., para retirar la carga de cartón. Sigue señalando dicho actor que una vez realizada la carga se trasladaba hacia la Carretera Panamericana, Km. 8, lugar donde también se encuentran los depósitos de las señaladas demandadas, para realizar la descarga de cartón, para finalmente trasladarse hacia el estacionamiento ubicado en la zona Guayas-Tejerías para guardar el camión. Expresa que de los depósitos de la panamericana Km. 8, se realizaba la distribución del cartón a los diferentes clientes de la empresa contratante del servicio de transporte de las empresas demandadas, actividad que también realizaba de manera ocasional. Arguye que en fecha 10 de octubre de 2014, el representante legal de dicha empresa ciudadano Liberto González, le notifico sin mayor explicación que la relación de trabajo se terminaba por no haber camión disponible para que le sea asignado razón por la cual el actor se considero despedido. Asevera que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” y en fecha 11 de noviembre de 2011, es sustituida la representación de la empresa por otra entidad de trabajo denominada “CORPORACION LIRQUE, C.A.” quien continuo prestando el mismo servicio de transporte con el mismo personal para la empresa contratada Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A. Que esta actividad se continuo realizando sin notificar a los trabajadores de “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” la sustitución por la empresa “CORPORACION LIRQUE, C.A.” Sigue señalando dicho actor que adicionalmente a la falta de notificación a los trabajadores que desde la fecha de sustitución del patrono (noviembre 2011) a la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012) había transcurrido solo seis meses del lapso de un años por responsabilidad solidaria y siendo que no había transcurrido completamente el lapso luego de la entrada en vigencia de la nueva norma que amplio el responsabilidad solidaria a cinco años (articulo 66 LOTTT) es por lo que demandara solidariamente a la primera empresa dicha Ley Orgánica del Trabajo “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” conjuntamente con la entidad de trabajo “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y como elemento adicional señala que los representantes legales de ambas empresas están vinculadas consanguíneamente al ser hermanos. Alega que durante la relación laboral ininterrumpida desde el 20 de enero hasta el 10 de octubre de 2014, no le pagaron ni le otorgaron el disfrute de los periodos vacacionales que por ley le correspondían por los años completos del 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y ultima fracción, que tampoco le reconocieron ni le pagaron las prestaciones sociales, tickets de alimentación, ni los días de utilidades que igualmente le corresponden por los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Por tal motivo procede a demandar a las empresas “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” para que paguen sus prestaciones sociales, indemnización por despido, y otros conceptos laborales de la relación laboral. Dicho accionante con la finalidad de precisar los montos de la presente demanda, señala a continuación sus datos y cálculos respectivos:
• Fecha de Ingreso: 20 – 01 – 2008
• Fecha de Egreso: 10 – 10 – 2014
• Causa de Terminación: Despido Injustificado
• Tiempo de Servicio: 06 años, 08 meses y 20 días
• Salario fijo devengado: Bs. 15.000,00 mensual Bs. 500,00 diario
Seguidamente el actor procede a demandar los montos y conceptos laborales siguientes:
1. La cantidad de Bs. 176.931,57 por concepto de prestaciones sociales.-
2. La cantidad de Bs. 77.290,04 por concepto de intereses de prestaciones sociales.-
3. La cantidad de Bs. 97.665,00 por concepto de vacaciones n o disfrutadas.-
4. La cantidad de Bs. 83.023.43 por concepto de utilidades.-
5. La cantidad de Bs. 176.931,57 por concepto de indemnización Art. 92 de la LOTTT.-
6. La cantidad de Bs. 28.638,50 por concepto de programa de alimentación.-
Dichos conceptos laborales asciende a la cantidad de Bs. 640.480,11.-
Finalmente demanda los intereses moratorios, la corrección monetaria y la respectiva condenatoria en costas respectivas.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADAS “CORPORACION LIRQUE, C.A.”:
Por su parte el abogado LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil “CORPORACION LIRQUE, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Niega y rechaza que accionante haya prestado servicios laborales, subordinados y/o dependientes de su representada, en atención a que nunca existió entre ambas relación alguna de trabajo. En razón de que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.”:
Por su parte el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes: Como punto previo solicito la nulidad de la notificación de dicha co-demandada y subsecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Con respecto al fondo de la demanda dicha representación niega y rechaza que el actor prestó servicios laborales, subordinados y/o dependientes de su mandante, en razón a que nunca existió entre ambos relación alguna de trabajo, por consiguiente en razón de la inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los concepto y montos demandados.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” a la prolongación de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 30 de octubre de 2015, y dado a que el actor únicamente consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” original de constancia de trabajo, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por el Departamento de Administración de la empresa Corretajes y Transporte Bonilla, C. A., a nombre del actor (Folio 87 del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante se desempeñó como chofer para la demandada, desde el 20 de enero de 2008, obteniendo un ingreso mensual promedio de Bs. 8.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de constancia de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2014, emitida por Corporación Lirque, C.A., a nombre del actor (Folios 88 y 174 del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante se desempeñó como chofer para la señalada empresa, desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 15.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “C” y ”D” copias simples de autorización, de fecha 08 de junio de 2010 y de certificado de registro de vehículo, (Folio 89 y 90 del expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la referida fecha, el representante legal de la demandada autorizó al actor a transitar por el Territorio Nacional con un camión con remolque, con las siguientes características: Marca: Iveco, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Placas: 66T MBC y 646 MAR. Así se establece.-
Promovió marcadas “E1” y “E2” copias fotostáticas de guías de despacho Números 3555 y 3556 de la demandada a nombre del actor, (Folios 154 al 158 del expediente), este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simple y carecer de firma alguna. Así se establece.-
Promovió marcadas desde la “F1” hasta la “F4, Originales de Libretas de Ahorros, del Banco Mercantil Banco Universal, N° 0105-0650-650650-19455-1, con los Nros: 5753521, 6020740, 6597398 y 2241600 (Folios 93 al 96 del expediente); observa este juzgado que son demostrativas de los depósitos continuos realizados a favor del demandante en cuenta de ahorros a su nombre, circunstancia ésta que adminiculada con la prueba de informe del Banco Mercantil que riela a los folios 148 al 150 del expediente, lo que conlleva a la convicción de quien decide, que el salario que devengaba el actor era cancelado de manera semanal y periódica, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G” original de cheque N° s-92 44005026, emitido por la empresa Corporación Lirque C.A., a favor del actor, (Folio 97 del expediente), este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a la existencia de un monto cancelado al actor por la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2015, de la co-demandada sociedad mercantil “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” ni por si ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos. Por otra parte, concluida la Audiencia Preliminar con respecto a la co-demandada sociedad mercantil “CORPORACION LIRQUE, C.A.” se remitió la presente causa a los Tribunales de Juicio por cuanto deben evacuarse pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que las co-demandadas asumieran el control de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que este Tribunal admitió las mismas en fecha 08 de junio de 2015, y fijo la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria para el día 13 de julio de 2015, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada AMANDA APARICIO VERDUGO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 30 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se dejo expresa constancia de la incomparecencia de las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” ni por si, ni por representación alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia oral de juicio, procedió a declararlas CONFESA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte actora, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerándose cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y las co-demandadas no probaron nada que les favoreciere. Así se decide.-
Con respecto a la determinar la existencia de la relación laboral se observa de la constancia de trabajo marcado “A” (f-87) que el actor prestó servicios como chofer para la co-demandada “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” desde el 20 de enero de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00 para el 11 de noviembre de 2011 y de la constancia de trabajo marcado “B” (f-88 y original cursa al f-174) prestó servicios como chofer para la co-demandada “CORPORACION LIRQUE, C.A.” desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 06 de octubre de 2014, devengado un salario mensual de Bs. 15.000,00 para el 29 de octubre de 2014, lo que evidencia que el actor prestó servicios personales como chofer para ambas co-demandadas, determinándose con ello la existencia de la relación laboral y el salario devengado entre el actor y las señaladas co-demandadas. Así se deja establecido.-
Por su parte, el actor señala que comenzó a prestar servicios para la empresa “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” y en fecha 11 de noviembre de 2011, es sustituida por otra empresa denominada “CORPORACION LIRKA, C.A.” quien continuo prestando el mismo servicio de transporte y con el mismo personal para la empresa contratada Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A., actividad que se continuo realizando sin notificar a los trabajadores de “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” de la sustitución por la empresa “CORPORACION LIRQUE, C.A.” sobre el particular este sentenciar aprecia que la sustitución de patrono es irrelevante por cuanto se observa que el actor prestó servicios conjuntamente para ambas empresas co-demandadas, en consecuencia son solidariamente responsables de los derechos laborales reclamados por el actora. Así se deja establecido.-
Ahora bien, declarada confesa las accionadas, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como chofer. 2).- La jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en el horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. 3.- La relación laboral se inició en fecha 20 de enero de 2008 y terminó el 10 de octubre de 2014; 3.- El despido fue injustificado; 4.- El último salario mensual fue de Bs. 15.000,00 y diario de Bs. 500,00; y 5) El tiempo de servicio fue de seis (06) años, ocho (08) meses y veinte (20) días.- Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional y las respectivas fraccionadas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora por no haber sido cancelados al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se cancelará sobre la base del resultado del monto condenado de conformidad con el artículo 142 eiusdem. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario real integral mensual para el cálculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-
Pues bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, es de seis (06) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, desde el 20-01-2008 hasta el 10-10-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Mar. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Abr. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
May. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Jun. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Jul. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Ago. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Sep. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Oct. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Nov. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Dic. 2008 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Ene. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Feb. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Mar. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Abr. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
May. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Jun. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Jul. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 9 2.646,67
Ago. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Sep. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Oct. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Nov. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Dic. 2009 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Ene. 2010 8.000,00 266,67 155,56 666,67 8.822,22 294,07 5 1.470,37
Feb. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 7 2.063,70
Mar. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Abr. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
May. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Jun. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Jul. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Ago. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Sep. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Oct. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Nov. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Dic. 2010 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Ene. 2011 8.000,00 266,67 177,78 666,67 8.844,44 294,81 5 1.474,07
Feb. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 9 2.660,00
Mar. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Abr. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
May. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Jun. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Jul. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Ago. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Sep. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Oct. 2011 8.000,00 266,67 200,00 666,67 8.866,67 295,56 5 1.477,78
Nov. 2011 15.000,00 500,00 375,00 1.250,00 16.625,00 554,17 5 2.770,83
Dic. 2011 15.000,00 500,00 375,00 1.250,00 16.625,00 554,17 5 2.770,83
Ene. 2012 15.000,00 500,00 375,00 1.250,00 16.625,00 554,17 5 2.770,83
Feb. 2012 15.000,00 500,00 416,67 1.250,00 16.666,67 555,56 11 6.111,11
Mar. 2012 15.000,00 500,00 416,67 1.250,00 16.666,67 555,56 5 2.777,78
Abr. 2012 15.000,00 500,00 416,67 1.250,00 16.666,67 555,56 5 2.777,78
May. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Jun. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Jul. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Ago. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Sep. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Oct. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Nov. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Dic. 2012 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Ene. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Feb. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 13 7.312,50
Mar. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Abr. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
May. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Jun. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Jul. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Ago. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Sep. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Oct. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Nov. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Dic. 2013 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Ene. 2014 15.000,00 500,00 625,00 1.250,00 16.875,00 562,50 5 2.812,50
Feb. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 15 8.458,33
Mar. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
Abr. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
May. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
Jun. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
Jul. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
Ago. 2014 15.000,00 500,00 666,67 1.250,00 16.916,67 563,89 5 2.819,44
Sep. 2014 15.000,00 500,00 708,33 1.250,00 16.958,33 565,28 17 9.609,72
446 días Bs. 187.752,31
Por tal motivo al actor le corresponde 466 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 187.752,31 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 16.958,33 y diario de Bs. 565,28 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
15.000,00 500,00 708,33 1.250,00 16.958,33 565,28
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de seis (6) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, pero como quiera que la fracción supera los seis (6) meses se ha de considerar como un año, por lo que le corresponden siete (07) años lo que equivale a 210 (7 x 30 = 210) días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 565,28 genera un monto de Bs. 118.708,80 (210 x 575,28 = 118.708,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 187.752,31 monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende al monto de Bs. 187.752,31 monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que las co-demandadas no aportaron probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que el actor disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Feb. 2009 15.000,00 500,00 15 7.500,00
Feb. 2010 15.000,00 500,00 16 8.000,00
Feb. 2011 15.000,00 500,00 17 8.500,00
Feb. 2012 15.000,00 500,00 18 9.000,00
Feb. 2013 15.000,00 500,00 19 9.500,00
Feb. 2014 15.000,00 500,00 20 10.000,00
Sep. 2014 15.000,00 500,00 14 7.000,00
119 días Bs. 59.500,00
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 119 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 59.500,00 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas, monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que las co-demandada no aportaron probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y por cuanto no consta en autos que al actor se le cancelo el bono vacacional y el fraccionado durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Feb. 2009 8.000,00 266,67 7 1.866,67
Feb. 2010 8.000,00 266,67 8 2.133,33
Feb. 2011 8.000,00 266,67 9 2.400,00
Feb. 2012 15.000,00 500,00 10 5.000,00
Feb. 2013 15.000,00 500,00 15 7.500,00
Feb. 2014 15.000,00 500,00 16 8.000,00
Sep. 2014 15.000,00 500,00 11,33 5.666,67
76,33 días Bs. 32.566,67
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 76,33 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 32.566,67 de Bono Vacacional anuales no cancelo así como el fraccionado, monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las co-demandadas no aportaron probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2008 8.000,00 266,67 27,50 7.333,33
Dic. 2009 8.000,00 266,67 30 8.000,00
Dic. 2010 8.000,00 266,67 30 8.000,00
Dic. 2011 15.000,00 500,00 30 15.000,00
Dic. 2012 15.000,00 500,00 30 15.000,00
Dic. 2013 15.000,00 500,00 30 15.000,00
Sep. 2014 15.000,00 500,00 22,50 11.250,00
200 días Bs. 79.583,33
En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 200 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 79.583,33 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas, monto este que se condena a las referidas co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que las co-demandadas no le cancelaron al actor dicho beneficio a partir del mes de mayo de 2011, durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 150,00 siendo el 0,25% la cantidad de Bs. 37,50 monto este que ha de multiplicarse desde el mes de mayo de 2011, hasta la publicación del presente fallo (07-11-2015). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados mes y año días trabajados
May. 2011 22 Sep. 2013 21
Jun. 2011 21 Oct. 2013 13
Jul. 2011 20 Nov. 2013 21
Ago. 2011 23 Dic. 2014 19
Sep. 2011 22 Ene. 2014 22
Oct. 2011 20 Feb. 2014 20
Nov. 2011 22 Mar. 2014 19
Dic. 2011 22 Abr. 2014 20
Ene. 2012 22 May. 2014 22
Feb. 2012 19 Jun. 2014 20
Mar. 2012 22 Jul. 2014 22
Abr. 2012 18 Ago. 2014 21
May. 2012 22 Sep. 2014 22
Jun. 2012 21 Oct. 2014 23
Jul. 2012 20 Nov. 2014 20
Ago. 2012 23 Dic. 2014 21
Sep. 2012 20 Ene. 2015 21
Oct. 2012 22 Feb. 2015 18
Nov. 2012 22 Mar. 2015 22
Dic. 2012 19 Abr. 2015 20
Ene. 2013 22 May. 2015 20
Feb. 2013 18 Jun. 2015 21
Mar. 2013 18 Jul. 2015 22
Abr. 2013 21 Ago. 2015 21
May. 2013 22 Sep. 2015 22
Jun. 2013 19 Oct. 2015 21
Jul. 2013 21 Nov. 2015 5
Ago. 2013 22 Total 1.124 días
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.124 días, por lo que si actualmente la unidad tributaria esta en Bs. 150 su 25% ascienda a la cantidad de Bs. 37,50 (150 x 25% = 37,50) en consecuencia el monto por dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 42.150,00 (37,50 x 1.124 = 42.150,00) cantidad esta que se condena a las referidas co-demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 589.304,62) cantidad esta que se condena a las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” a cancelarle al actor ciudadana FRANKLIN PELAEZ DIAZ. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.675.782 contra las co-demandadas sociedades mercantiles “CORPORACION LIRQUE, C.A.” y “CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A.” antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las co-demandadas por resultar totalmente vencidas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO


Exp. Nº 15-3949
RF/mecs/myc.-