REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL 14-2204
Martes 13 de enero de 2015


PARTE QUERELLANTE
Y APODERADAS
JUDICIALES : Ciudadana SIRHELYS HELLIMAR BLANCO TABOADA, C.I: 17.744.671, venezolana, mayor de edad, representada por poder en las ciudadanas abogadas JANET GIL e YSABEL FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.025 y 30.918.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO, QUE SUSPENDE LA CAUSA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL EXPEDIENTE NOMENCLATURA EXP.-13/3550 PROPIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014.-

EXPEDIENTE No. AMPARO CONSTITUCIONAL 14-2204


ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES EN LA CAUSA
1.- en fecha 25 de junio de 2014, fue interpuesto AMPARO CONSTITUCIONAL por ante SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la representación judicial de la ciudadana SIRHELYS HELLIMAR BLANCO TABOADA, C.I: 17.744.671, accionante de la causa principal sobre cobro de prestaciones sociales exp.-3550-13, las abogadas JANET GIL e YSABEL FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.025 y 30.918 respectivamente.-
2.- en fecha 26 de junio de 2014, la Sala Constitucional conoce del mismo y designa Ponente a la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.-
3.- en fecha 12 de Agosto de 2014, la Sala Constitucional se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.
4.- en fecha 10 de octubre de 2014, bajo oficio designado 1031/14, se remiten las actuaciones concernientes a los fines legales consiguientes.-
5.- en fecha 27 de octubre de 2014, se recibe la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en sede de la Circunscripción Judicial Laboral de Los Teques, por el Juez Superior Primero de esta misma Circunscripción y Sede.- en esta misma fecha, procede el Juez Superior de la Circunscripción Judicial Laboral de Los Teques a establecer su INHIBICION mediante ACTA.- y en la misma fecha remite de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Segundo Circunscripción Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Guarenas, a la ciudadana Jueza Superior MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
6.- en fecha 29 de octubre de 2014, se expide comprobante de recepción del mismo en la prenombrada Sede bajo la autoridad del ciudadano Coordinador Judicial de ese Circuito y Sede.-
7.- en fecha 30 de octubre de 2014, se da por recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo bajo la autoridad de su Juez la Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, en la misma fecha procede a establecer su INHIBICION mediante ACTA.- y en la misma fecha remite de las actuaciones pertinentes a la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que designe un Juez Superior Accidental que conozca de su inhibición y prosecución del presente AMPARO CONSTITUCIONAL.-
8.- en fecha 28 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente expediente bajo la autoridad de esta superioridad con carácter accidental y se pronuncia sobre el abocamiento ordenando las notificaciones de las partes, indicando en esa misma fecha y en el mismo auto, que una vez notificada la última de las partes se pronunciará sobre el estado procesal del expediente.-
9.- en fecha 8 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellante se da por notificada del abocamiento, solicitando se prescinda de la notificación que por exhorto fuera enviada al Área Metropolitana de Caracas.-
10.- en fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal informa el estatus procesal del expediente mediante auto.-
11.- en fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la inhibición planteada por el Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y declara la misma CON LUGAR.-
12.- en fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas y declara la misma CON LUGAR.-
13.- en la misma fecha se ordena mediante auto librar oficios a los inhibidos a los fines de su conocimiento.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a éstos la representación de la parte accionante se limita a establecer que el Amparo Constitucional va en contra de la Juez CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES, por las razones que se especifican más abajo (textual de la accionante), asimismo fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 26, 31,49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.(...)
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de una actuación judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tenemos que, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba indicado, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico a éste conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.-

DEL AUTO OBJETO DE AMPARO
La representación Judicial de la querellante indica en su libelo de AMPARO CONSTITUCIONAL, que en el auto motivo del presente Recurso, se niega a sentenciar de la ADMISION DE LOS HECHOS, bajo el alegato de la suspensión y transcribe lo siguiente:
“…en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó se sentencie la admisión de los hechos en el presente procedimiento, este juzgado considera prudente señalar que en atención a la decisión de fecha 16-05-2013 la cual corre inserta desde el folio 127 al 130 de la pieza 1 del presente expediente, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en la cual ordenó la suspensión de la presente causa hasta que se dicte sentencia en el expediente N° 2027-13 relativo a un Recurso de Nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuyas partes son las mismas de este procedimiento que actualmente conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede. A tal efecto este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará sobre lo peticionado una vez conste en autos las resultas necesarias sobre el recurso de nulidad in comento…”
Este Juzgado Superior constata con las fotocopias consignadas al escrito de Amparo Constitucional, y al mismo hecho le añade que por notoriedad judicial, ya que dichas actuaciones pertenecen a la misma Circunscripción y sede que este Juzgado Superior Accidental, verifica de dichas actuaciones en el expediente nomenclatura propia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exp.- 3550-13, corroborando y constatando el hecho cierto del estado de suspensión del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia decretada por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones Uno de los aspectos fundamentales de la protección Constitucional que está prevista en las normas constitucionales del artículo 27 de nuestra carta Magna, es el de los requisitos generales para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, dichos requisitos están previstos en la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 , así como las interpretaciones que han sido establecidos por vía jurisprudencial, pudiendo afirmarse que constituyen requisitos de admisibilidad, aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deban ser cumplidos por el operador de justicia para dar paso a su trámite y pronunciar el dictado de la decisión , los cuales se encuentran regulados en la norma antes citada contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de Orden Público , vale decir que deben ser analizadas y evaluadas para que el Juez Constitucional admita o niegue la admisión de pretensión constitucional, bien si es al inicio del proceso o en otro momento posterior, o en la decisión definitiva, siendo de la opinión de esta alzada que en los casos en que se declare la inadmisibilidad al inicio del proceso puede decirse que se trata de una inadmisión in limine litis, por cuanto es evidente que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional o que hubiesen podido causarla, asimismo, tenemos que afirmar, en cuanto a que la acción de Amparo Constitucional se activa en la medida en que se produzcan o se den los siguientes hechos: a) Amenaza o lesión de derechos constitucionales , b) Que provengan de personas naturales o jurídicas, públicos o privados, c) Que la violación sea flagrante e inmediata o de una amenaza inminente, d) que el accionante tenga interés actual y directo , e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada o se hayan agotado , o que aun existiendo y no habiéndose agotado las mismas sean idóneas, expeditas breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a lo que más se le asemeje.
Así las cosas, tenemos entonces que señalar que en la medida en que se cumplan con los elementos antes citados, habrá la posibilidad de tramitar la acción de amparo constitucional, pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, pudiendo declararse in limini litis para no dar paso a un proceso donde conocemos que no prosperara evitando una realizar actividad procesal inútil que afecta a los principios de celeridad procesal y economía procesal.
Así las cosas, podemos entonces señalar que ante el examen exhaustivo del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional pretendida, e incluso por notoriedad judicial, la parte accionante no realizó lo conducente para peticionar el cese de la referida suspensión, pues es evidente tal y como la misma representación lo indica al folio 9 del presente escrito de acción de amparo constitucional, que la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda fuera revocada en fecha 18 de julio del 2013 por la Juez Superior Segunda de la misma Circunscripción con sede en la ciudad de Guarenas, que decidió:
“… por tal razón, considero que resulta forzoso revocar el dictamen de admisibilidad proferido por el ad quo debido a que no se ajusta a las disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que debe prosperar la apelación ejercida…”
Por otra parte la misma indica que la representación judicial de la demandada ejercida por el abogado JHONNY BLANCO, interpusiera AMPARO CONSTITUCIONAL que versa sobre el mismo asunto, esta Juzgadora se ve en la obligación de hacer referencia a la inobservancia, por parte de la accionante del presente Amparo Constitucional, del articulado número 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ya que en el mismo expresa en su numeral 8 lo siguiente de la inadmisibilidad, articulo 6° numeral 8vo: cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Es evidente que la acción de amparo ejercida en esa oportunidad es sobre los mismos hechos que la mantuvieran suspendida, acotando además, que es la misma accionante que establece en su escrito de acción de amparo constitucional, … por ese mismo meollo… y que además se transcribiera parte del texto de admisión de amparo constitucional proferido en Sala Constitucional por el Ponente Magistrado LUIS F. DAMIANI BUSTILLOS, la cual declara negada todas las solicitudes de medidas cautelares peticionadas por la representación Judicial de la parte actora del Recurso de Nulidad ejercido, que diera a lugar la suspensión, la revocatoria de la admisibilidad y que se ejerciera amparo constitucional y todo versare sobre el mismo asunto de querella; cabe destacar que en este estado, el Juez con autoridad Constitucional puede hacer señalamientos relativos al orden público y proferir decisiones que de forma diáfanas coadyuven al proceso, el comportamiento de las partes al ejercer la acción de amparo constitucional no puede verse de un orden procesal distinto al que enviste a tal Majestad de la Justicia Patria, y es que el mismo no puede considerarse otra instancia o cualquier recurso ordinario, este debe ser procesado bajo la estricta observancia de sus requisitos de procedencia, deben estar orientados a restablecer el orden y el hilo constitucional de una situación jurídica infringida, y como se puede observar de manera evidente por demás, en este procedimiento ha cesado la violación flagrante a la defensa invocada por la actora de la presente acción de amparo, ya que el recurso de nulidad que mantenía dichas actuaciones suspendidas goza del auto de cierre de archivo judicial, el cual se denota por notoriedad judicial como en reiteradas oportunidades se ha establecido a lo largo de esta sentencia.
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas para aplicar los numerales del artículo 6, en el caso de marras, esta superioridad observa que no solo exista un causal sino dos de ellos, que confluyen para la improcedencia del presente Amparo, a saber, el numeral 1° y el numeral 8°

En este orden de ideas, podemos señalar algunas jurisprudencias de la cúspide Constitucional patria, entre ellos
SENTENCIA Sala Constitucional 5-10-01. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR José M. Delgado Ocando. Caso Olivetti de Venezuela C.A. Exp. Nº 01-1543, sentencia Nº 1.866:
Sin embargo, por lo que corresponde a la admisibilidad de la acción propuesta, la Sala estima que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.
A este respecto, cabe destacar que la empresa accionante alegó, que como consecuencia de la buena pro obtenida en el proceso licitatorio n° LPN-001-2001 a que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, seguía la firma del contrato mediante el cual sería formalizada la relación jurídica entre las partes. Sin embargo, la firma en cuestión no se produjo, por lo que procedió a solicitar explicaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acerca de los motivos del aludido retraso. Las omisiones en que habría incurrido dicha Dirección al no dar respuesta a sus solicitudes, fue lo que ocasionó, según afirma, la lesión al derecho de petición que contiene el artículo 51 de la Constitución. La pretensión deducida en la presente demanda se satisfaría, lógicamente, con una respuesta en donde se expresen las razones de la falta de contratación indicada.
No obstante, como previno esta Sala en líneas anteriores, dicha acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada. Ello en virtud de que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de 1° de agosto de 2001, dio respuesta cabal a la interrogante que subyace a la denuncia, al expresar los motivos por los cuales la firma en cuestión no se habría dado en el terreno de los hechos, la declaratoria de inconveniencia por razones de interés general para la institución contratante. Además, y como consecuencia de las referidas razones, dicha instancia judicial decidió dar por terminado el aludido proceso, de modo que la firma del respectivo contrato quedó sin efecto.
Visto que la solicitud de respuesta –a cuya falta la accionante responsabilizó de la lesión a su derecho de petición– fue satisfecha; siendo que dicha respuesta produjo, como no podía ser de otro modo, la cesación del origen del presunto agravio, no resta más que declarar inadmisible la presente solicitud; y así se decide.

SENTENCIA Sala Constitucional 5-10-01. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Jesús E. Cabrera Romero. Caso María Del Pilar Novo Insúa. Exp. Nº 00-3233, sentencia Nº 1.853:
Igualmente, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida en contra del ciudadano Roberto Salas y sus apoderados judiciales, esta Sala observa que, mediante decisión del 20 de julio de 2000, en el expediente signado con el N° 00-0310, esta Sala declinó en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia del trabajo, una acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Josefina Hernández-Marsán en contra del ciudadano Roberto Salas, bajo los mismos fundamentos de la presente acción, todo lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la hace inadmisible, y así se declara.
desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1) Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Josefina Hernández-Marsán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Pilar Novo Insúa, en contra del ciudadano José Rey Ríos y de su apoderado judicial, Simón Jaramillo Márquez, todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SC 15-3-00
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-146, dec. Nº 98
Notoriedad judicial
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.



Como corolario de todas las anteriores transcripciones este Juzgador Constitucional no puede optar, para este caso, en ningún modo diferente a la conclusión de estar frente a una solicitud de pretensión de amparo constitucional que no llena ni cumple con los requisitos que debe contener una acción de esta naturaleza, para que sea admitida por el juez constitucional, debiéndose entonces de acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos, así como la doctrina jurisprudencial en aplicación de la normativa antes expuesta y además actuando en concordancia con la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a declarar la presente acción improcedente y por lo tanto INADMISIBLE a la luz de los análisis, exámenes y comentarios antes esbozados y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente SIRHELYS HELLIMAR BLANCO TABOADA, representada por poder en las ciudadanas abogadas JANET GIL e YSABEL FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.025 y 30.918 RESPECTIVAMENTE, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- Todo ello en base a él Ordinal 1° y 8° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día martes trece (13) del mes de Enero del año 2015 Años: 204° y 155°.-



MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARÍA.