REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
Los Teques, 15 de enero de 2014

VISTOS: La decisión proferida por este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2015 mediante la cual ordena:
PRIMERO: INADMISIBLE in limini litis, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no estar tutelado dicho supuesto en derecho. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que admitió la apelación, exhortando a la Juez tener mayor cuidado en sus funciones en aras de no causar violentación de los principios de economía y celeridad procesal al oír indebidamente la apelación en doble efecto, por ser contrario a derecho y atentatorio de la seguridad jurídica y certeza de los actos jurisdiccionales. TERCERO: SE ORDENA remitir de forma inmediata, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede …”

Debe este Juzgador las siguientes precisiones:
En efecto, la apelación ejercida por la parte demandada contra el acta de fecha 01 de diciembre de 2014 es inadmisible por constituir un asunto de mero trámite, debiendo el Juez aquo remitir el expediente al Tribunal de Juicio competente para la respectiva decisión, ello de acuerdo al criterio contenido en el fallo Nº. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 810 de fecha 18 de abril de 2006, reproduce el criterio establecido en sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, en el cual acogió a su vez, el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), que dispone:
“Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Del criterio parcialmente transcrito, se destaca que en el supuesto de incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se activa una presunción iuris tantum, por lo tanto, el expediente debe ser remitido al Tribunal de Juicio con el objeto de dictar su decisión, una vez celebrada la audiencia de juicio. Ahora bien, en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, se emite la presente ampliación de la sentencia, a los fines de dar cumplimiento con dicha jurisprudencia, en consecuencia, se deberá dejar transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda.-
En atención a ello; este Juzgado debe destacar, en aplicación del artículo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o “dictar ampliaciones”, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto de la aclaratoria de sentencia, la norma transcrita y la reiterada jurisprudencia, establece que el juez, puede dictarlas, siempre y cuando que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida,
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
En consecuencia, este Tribunal, actuando dentro sus facultades, procede aclarar de oficio, la decisión de fecha 12 de enero de 2015, en cuanto al punto tercero, relativo a corregir el Tribunal donde se ordena remitir el presente expediente, a fin del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, ante de la respectiva remisiòn del mismo al Tribunal de Juicio para su conocimiento y decisión, en el entendido que dicho punto se aclara en los siguientes términos:

TERCERO: SE ORDENA remitir de forma inmediata, el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, a los fines de que, una vez recibido el expediente, dicte un auto donde señale, el lapso para la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluido el mismo, remita el expediente sin dilación alguna a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede…”

Una vez hechas las consideraciones antes expuestas, queda aclarada y corregida la decisión y así se decide.
Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria.


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
AHG/EV*
EXP N°14-2226