REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 155°
Los Teques, 16 de enero de 2015
VISTOS: La decisión proferida por este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2015, en cuyo PUNTO UNICO contenido en el dispositivo, expresa:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ADOLFO HAMDAN GONZALEZ Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.”
Al respecto, es menester dejar establecido que la inhibición objeto de la decisión en referencia, ha sido planteada por la Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas
En atención a ello; este Juzgado debe destacar, en aplicación del artículo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o “dictar ampliaciones”, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto de la aclaratoria de sentencia, la norma transcrita y la reiterada jurisprudencia, establece que el juez, puede dictarlas, siempre y cuando que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida,
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 de julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
En consecuencia, este Tribunal, actuando dentro sus facultades, procede aclarar de oficio, la decisión de fecha 13 de enero de 2015, en cuanto al PUNTO ÚNICO, relativo a corregir el error material del nombre y el Tribunal, sobre los cuales recae la decisión, en el entendido que dicho punto se aclara en los siguientes términos:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Guarenas
Una vez hechas las consideraciones antes expuestas, queda aclarada y corregida la decisión y así se decide.
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
MALU/EV*
EXP N°14-2204
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