REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE
JUICIO PRINCIPAL: Entidad de trabajo, sociedad mercantil ENSAMBLAJE LOS ALTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/11/1.999, bajo el Nº 34, tomo 22ª-Tro

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: Abogada CAROLINA VELASCO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.027.

BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO : Ciudadana ROSA ANGELICA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.370.174


MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DEL ABOGADO ROGER FERNANDEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 14-2234


ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dr. ROGER FERNANDEZ, según consta en acta de fecha quince (15) de Enero de 2015.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición del Juez de Juicio, antes mencionado, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha quince (15) de Enero de 2015, mediante acta el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señaló:
…me inhibo de conocer la presente causa por estar incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente por haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, ello motivado a que en el expediente 14-0068 llevado por este Tribunal en una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ENSAMBLAJE LOS ALTOS, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 064-14… por el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSA ANGELICA CASTRO, …en el cual se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2.014, …el cual guarda estrecha relación con lo delatado por la empresa en el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad

De acuerdo a lo planteado como causal de la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar los meritos judiciales que arrojan.:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando conozca que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la institución procesal de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”(fin de la cita).-

Así las cosas, traemos a colación las disposiciones contenidas en el artículo 31 en su numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Por otra parte, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, así como a la sentencia emitida en el Amparo Constitucional inserto en el presente expediente a los folios 16 al 29, se constató, que efectivamente resalta el hecho de que el Juez inhibido decidió la acción de Amparo Constitucional, el cual guarda estrecha relación con el fundamento y esencia del Recurso de Nulidad interpuesto, por lo tanto es evidente que emitió pronunciamiento de fondo en fecha 27 de Agosto de 2014, y por cuanto el caso que debe ventilar y decidir, objeto de la presente inhibición, fue ya decidido por el mismo Juez, debe ser declarada con lugar la inhibición.
Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido el abogado ROGER FERNANDEZ, Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ROGER FERNANDEZ Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA pasar el expediente a otro Juzgado de Juicio competente, para que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Enero del año 2015. Años: 204° y 155°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 14-2234